REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1937-07.-
PENADO: HARRINSON MADRID PÉREZ RODRÍGUEZ (V-14.586.109).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PENAL.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.-
CONDENA: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
Vistos, analizados y revisados los autos y demás actas que conforman el presente expediente, y como quiera que se observa errores sustanciales en el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 05 de Octubre de 2007, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 14-08-007 el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HARRINSON MADRID PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 1°-05-976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Rafael Pérez y María Ignacia Rodríguez, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.586.109, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del ejusdem codex y EXONERADO al pago de costas procesales (vid. folios 145 al 153, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 29-05-004 fue aprehendido por primera vez el hoy penado HARRINSON MADRID PÉREZ RODRÍGUEZ en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 3 y vto., primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 30-05-004, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 11 al 17, primera pieza). Así podemos deducir que en esta primera etapa, el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Un (1) Día
Asimismo vemos que en fecha 14-06-005 el Juzgado de la causa, en la celebración de la Audiencia Preliminar, Suspendió Condicionalmente el Proceso a favor del penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso definido de régimen de prueba (vid. folios 64 al 70, primera pieza), siendo extendido dicho lapso por seis (6) meses más en fecha 02-08-006 por el Juzgado de la Causa (vid. folios 86 al 89, primera pieza), siendo el caso que en fecha 14-08-007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, ordenó la captura de penado de marras (vid. folios 152 y 157, primera pieza), aprehendido nuevamente en fecha 31-08-007 (vid. folio 161, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (15-01-008), por un tiempo de:
Cuatro (4) Meses y Catorce (14) Días
Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras, en definitiva ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de DOS MIL NUEVE (2009)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 28-02-009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS contados a partir del día 28-02-009, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 16 de Junio de 2009, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado de marras, fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no estar lleno la excepción única a la que refiere el artículo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-La cuarta parte de la pena impuesta es de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-La tercera parte de la pena impuesta es de SEIS (6) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, es decir que a partir del día 29 de Febrero de 2008, podrá optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es decir que a partir del día 30 de Agosto de 2008, podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: NUEVE (9) MESES, es decir que a partir del día 15 de Octubre de 2008, el penado podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
Queda de esta forma REFORMADO y CORREGIDO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 05-10-007, cuyo auto riela a los folios 180 al 184 de la primera pieza de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Internado Judicial Capital El Rodeo I, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Ab. NORELYS LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. NORELYS LEÓN
CAUSA N°: 1937-07.-
FdelVS/NL/Alejandro.-