REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Enero de 2008
196° y 147°
CAUSA N°: 1234-
PENADO: RODRÍGUEZ LEÓN MIGUEL JOSÉ, C.I. N° V-17.386.905.
FISCALIA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA PRIVADA: Representada por la Abogada ELIZABETH RONDÓN.
CONDENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.386.905, fue condenado en fecha 14 de Julio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 31 de Julio de 2003 este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.
TERCERO: En fecha 26 de Septiembre de 2005, este Juzgado mediante decisión concedió la medida alternativa de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley de régimen Penitenciario.
CUARTO: En fecha 12 de Junio de 2006 este Juzgado dictó decisión mediante la cual Revoca la medida de Destino a Establecimiento Abierto al penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: a los folios 261 al 266 del expediente cursa Redención en donde se le redime la pena por un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y el nuevo cómputo de la pena impuesta al penado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 04 de Noviembre de 2008.
SEXTO: Cursa en autos a los folios 08 al 11 de la 2 pieza del expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrito por: el Director del Centro Penitenciario Región Capital “Rodeo II”, el Presidente de la Junta Rehabilitadora Laboral y educativa, un representante del Ministerio del Trabajo con sede en Guatire, representante de la Unidad Educativa y la Consultora Jurídica del mencionado Centro Penitenciario, con los respectivos anexos de: constancias Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, trabajó como Mantenimiento de Torre desde el día 01-03-2004 hasta el 31-07-2004, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., los días lunes, martes, jueves y sábados, con un tiempo efectivo de seis (06) Meses, veinticuatro (24) días y cuatro (04) horas, reconociéndole un total de tres (03) meses, veintisiete (27) días y dos (02) horas, que al efectuarle la Redención, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOS (02) HORAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, un lapso de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOS (02) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Considerando que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 08-05-2003, hasta el día 26-09-2005, oportunidad en la cual este Juzgado le otorgó la medida de Régimen Abierto, hasta que en fecha 12-06-2006, se le Revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, que le fuera acordada el 26-09-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió con las obligaciones impuestas al mismo, evidenciándose que cumplió con dicha medida hasta el día 20 de Marzo de 2006, por lo que hasta la referida fecha ha cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Posteriormente el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 26-09-2006 hasta el día de hoy, razón por la cual debe computársele UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más el tiempo redimido en fecha 18-09-2007, por un lapso de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados en su totalidad se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y estimando el lapso de pena que se le redime mediante la presente decisión, es decir un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOS (02) HORAS, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha la totalidad de pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS.
OCTAVO: Al penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DIEZ (10:00.) HORAS DE LA MAÑANA.
NOVENO: Las penas accesorias de Ley, ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DIEZ (10:00.) HORAS DE LA MAÑANA.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DIEZ (10:00.) HORAS DE LA MAÑANA.
3.- En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:
Después de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, se le revocó la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, por lo que sería inoficioso realizar un cómputo para la obtención de cualquier otra medida de pre-libertad, en virtud que el artículo 500 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa como una de las circunstancias para el otorgamiento de una Medida alternativa del cumplimiento de pena, que no haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS, es por lo que ya opta por la aplicación de esta gracia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.386.905, por el lapso de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOS (02) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a la gracia de confinamiento, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 1980-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1234-
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