REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N°: 530.
PENADO: COLMENARES FRANCISCO OSWALDO, indocumentado.
DEFENSA: A CARGO DE LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL: REPRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 275, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO.
II
Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado COLMENARES FRANCISCO OSWALDO (indocumentado), fue condenado en fecha 17-05-76 por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) días de presidio por la comisión del delito Robo A Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275, ambos del Código Penal derogado. (Folios 12-31 de la pieza 2 del expediente).
El 15 de mayo de 1990 el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó ejecutar la sentencia dictada en contra del ciudadano FRANCISCO OSWALDO COLMENARES, estableciendo en dicha oportunidad que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de diez (10) años y veintidós (22) días de presidio.
Ahora bien, observa este Juzgado que respecto a la prescripción de la pena, sostuvo la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31-3-2003, que:
“... la decisión mediante la cual el Juez efectúa el cómputo de pena, fue emitida en fecha 20 de diciembre de 2002, es decir, que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, lo cual, en el caso que nos ocupa ocurrió, en fecha 26-06-2001, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra la condenatoria, es decir, que en el presente caso, la prescripción de la condena operaba al transcurrir un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria... En consecuencia, se verificó en la presente causa, por cuanto desde la fecha en que quedó firme la sentencia en su contra hasta la fecha en la cual el Tribunal de Ejecución efectuó el cómputo de la pena transcurrió un tiempo superior al de la condena impuesta más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLÉN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, así como de las penas accesorias a la pena principal...”.
El anterior criterio es ratificado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12-1-2007, causa número 10Aa 1957-06.
En efecto, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso particular y concreto que desde el día 02-06-76, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, ha transcurrido un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano COLMENARES FRANCISCO OSWALDO, así como de las penas accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de prisión por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en los artículos 13 ordinal 3° y 22 del Código Penal, respectivamente, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.
Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado COLMENARES FRANCISCO OSWALDO, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO COLMENARES FRANCISCO OSWALDO (indocumentado), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual deberá dejarse sin efecto la boleta de encarcelación número 020 librada por este Juzgado en fecha 02-02-2000 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, bajo oficio número 624-00 de la misma fecha, en contra del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensoría Pública Penal Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad legal a la División de Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1979-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*noris.-
EXP. 530.-
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