REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de Enero de 2008
197° y 148°

Causa: 4E-1364.-

Penado: RAMÍREZ MARIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.961.700, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puente Nuevo a Puente Escondido, Torre El Oeste, piso 14, Apartamento 46, El Silencio, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.

Defensa: A cargo del Defensor Privado RAFAEL VARGAS FORNARI, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

Ministerio Público: Representado por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

Vistas y estudiadas cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano RAMÍREZ MARIO DE JESÚS, fue condenado en fecha 11-04-2005, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, este Juzgado de Ejecución procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano RAMÍREZ MARIO DE JESÚS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem.

TERCERO: Este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2006, dictó decisión mediante la cual se acordó al penado RAMÍREZ MARIO DE JESÚS, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el término de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, determinándose como fecha de cumplimiento de dicha medida el 23-10-2007.

CUARTO: En efecto, advierte este Tribunal que el presente caso ha transcurrido el tiempo antes señalado por este Tribunal para que el penado cumpliera con la pena que le fuere impuesta. Asimismo se recibe ante este Juzgado, Informe Periódico Conductual de finalización de fecha 14-01-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 de la Coordinación Regional Integral Región Capital, suscrito por la Lic. GLORIS LEIBA, Jefe de la Unidad y por la Abg. ELENA VELAZCO, Delegada de Prueba Tratante, a través del cual se deja constancia que el ciudadano RAMÍREZ MARIO DE JESÚS: “... Mantuvo desempeño como miembro de la “Cooperativa Coopdetur R.S”, destinado a la prestación de servicios Turísticos a nivel nacional. Adicionalmente con el apoyo de algunos familiares gestiona proyecto agropecuario en el Sector Aguas Negras, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Se observó compromiso y responsabilidad en su participación dentro de la Cooperativa. Hábitos laborales consolidados... Demostró compromiso en cuanto al cumplimiento de las condiciones del beneficio. Asistió periódicamente a las entrevistas fijadas por su Delegado de Prueba, en las cuales se mostró respetuoso ante la figura de autoridad y receptivo a las orientaciones y demás recomendaciones dadas. Concluye el régimen de prueba en forma satisfactoria... y en nivel de mediana intervención con citas mensuales”. Así mismo remite a este Juzgado, Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto (Inserto a los folios 224, 227 y 228 de la segunda pieza del expediente).

En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano RAMÍREZ MARIO DE JESÚS, cumplió con el régimen impuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y subsiguiente LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMÍREZ MARIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad número V-3.961.700, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente a la oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el N° 1994-08.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ





Causa N° 1364.-
MDV/erika.-