REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de Enero de 2008
196º y 148º


CAUSA N°: JE4-087.

PENADO: CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.418.292.

DEFENSA: REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA (7ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA (14ª) DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha).

PENA IMPUESTA: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.418.292, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1992, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha), más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem.

En fecha 08-03-1994, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, realizó auto de ejecución de la referida sentencia.

El 11-05-1995, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó al penado Redención Judicial de la Pena por un lapso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Posteriormente el 06-07-2000 este Tribunal de Ejecución, una vez recibidas las actuaciones seguidas contra el ciudadano CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, procedió a efectuar nuevo cómputo en las actuaciones.

El 02 de agosto de 1999, la Corte Suprema de Justicia concedió al penado CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento.

Ahora bien, al respecto ha constatado este Juzgado de Ejecución en el caso particular y concreto que el tiempo de la pena que le resta por cumplir al penado CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, según se evidencia de las actuaciones es de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, más la tercera parte del mismo, esto es, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que da un total de pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, es decir, un tiempo muy superior al exigido en el artículo 112 ordinal 2° del Código Penal para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° ejusdem y en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de presidio por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO CORDERO TORREALBA EDGAR SALOMÓN, titular de la cédula de identidad número 5.418.292, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinales 2° y 6° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensora Pública Séptima de la Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1998-08.-
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




MDV*noris.-
EXP. 087.-