REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Enero de 2008
196º y 147º


Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado GUSTAVO ENRIQUE BONILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-10.786.826, fue condenado en fecha 30-11-2000 por el Juzgado Octavo en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 230-232 de la pieza 1 del expediente).

Una vez recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado dictó auto en fecha 07-12-2000, mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BONILLA QUINTERO. (Folios 237-238 de la pieza 1 de las actuaciones).

En fecha 7 de octubre de 2002 este Juzgado de Ejecución procedió a efectuar nuevo cómputo donde se estableció que siendo su pena original cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, le queda por cumplir un remanente de pena de un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días, si se considera el tiempo cumplido y el lapso redimido de la pena que le fuere impuesta. (Folios 35-37 de la pieza 2).

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso particular y concreto que el tiempo de la pena que le falta por cumplir al penado, es decir, un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, más la mitad del mismo, esto es, siete (07) meses, un (01) día y doce (12) horas, nos da un total de un (01) año, nueve (9) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, lapso éste superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BONILLA QUINTERO, por prescripción de la misma, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO GUSTAVO ENRIQUE BONILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-10.786.826, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia y a la Defensora Pública 24ª Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, líbrense los oficios respectivos al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido.

LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1971-08.-

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



MDV/NORIS.-
EXP. 995.-