REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Enero de 2008
193° y 143°


Vista la solicitud interpuesta por el penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, titular de la cédula de identidad N° 6.454.087, en el sentido de que se le otorgue al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena por LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1°, 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 literal “c” de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, fue condenado en fecha 28-05-1998, por el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal derogado. Dicha pena fue revisada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16/01/2006, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y modificó la penalidad impuesta al precitado penado, en lo atinente al cambio de la pena de presidio pero por prisión, quedando modificada en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

En fecha 07/02/2006, se efectúa cómputo de la pena considerando la sentencia del referido Tribunal, en el cual consta que el penado alcanzó las dos terceras partes (2/3) de la pena, en fecha 24/11/2007, correspondiéndole en consecuencia, el beneficio objeto de este pronunciamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Cursa al folio 364 de la octava pieza del presente expediente, comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual se observa que el mencionado penado no tiene antecedentes penales ni correccionales distintos a los contenidos en la presente causa.

Se observa que riela a los folios 106 al 108 de la presente pieza, Informe Técnico, de fecha 05/11/2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, evidenciándose de su lectura que el penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, presenta un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro frente al conglomerado social, a los fines de adaptarse a él sin peligro de la comisión de un hecho punible, o lo que es lo mismo, que existe bajo riesgo que el penado de autos se encuentre incurso en una nueva actividad delictual.

Ahora bien, se requiere además que el penado haya mostrado buena conducta, observándose al folio 105 de la presente pieza de este expediente, Informe Conductual, de fecha 12/09/2007, suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, donde se deja constancia que el mencionado penado presenta BUENA CONDUCTA dentro de ese Centro de Pernocta.

La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, según el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser acordada “…por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”. Así mismo, conforme al referido, esta formula de cumplimiento de pena podrá acordarse además con la concurrencia de los siguientes requisitos:“…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que existe un pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes a la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”.

Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 literal “c” de la Ley de Régimen Penitenciario, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión máximo que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para continuar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa la LIBERTAD CONDICIONAL.

En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho otorgar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin autorización de este; 2. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente; 3. Se le prohíbe acercarse a la víctima o a sus familiares, directamente o través de terceros; 4. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días y 5. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que se le asigne. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, titular de la cédula de identidad N° 6.454.087, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 64 literal “c” de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. En consecuencia, líbrense Boletas de Notificación a las partes. De igual forma, líbrese la correspondiente Boleta de Citación a nombre del penado RAMIREZ ALVIAREZ ZONDER, titular de la cédula de identidad N° 6.454.087, a los fines de imponerlo de la presente decisión; ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO,


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. ROBINSON VASQUEZ


Exp. Nro. 942-99
NCC/rv.-