REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Enero de 2008
197° y 148°
Visto el contenido del oficio signado bajo el N° 897 de fecha 30/11/2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” de la Dirección de Reaserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cursante al folio 26 de la quinta Pieza del presente expediente, mediante la cual informa a este Juzgado que al penado de autos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, se le decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 ambos del Código Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, fue CONDENADO por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy suprimido, en fecha 18-03-1993, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2° y 375 ordinal 1° ambos del Código Penal derogado.
SEGUNDO: En fecha 12/12/2005, este Juzgado le otorgó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7, 61, 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.
TERCERO: Se recibió por ante este Despacho oficio signado bajo el N° 897 de fecha 30/11/2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” de la Dirección de Reaserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cursante al folio 26 de la quinta Pieza del presente expediente, mediante la cual informa a este Juzgado que al penado de autos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, se le decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 ambos del Código Penal.
Cabe destacar, que este Juzgado al momento del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de Régimen Abierto, al mencionado ciudadano, le impuso una serie de obligaciones que debían de acatarse y cumplirse a cabalidad, so pena de conllevar a la revocatoria de la misma. Una de esas obligaciones fue precisamente someterse a la supervisión de un Delegado de prueba, para lo cual deberá presentarse ante el Centro de Pernocta correspondiente y mantener contacto directo con la mencionada Delegada, quien está en la obligación de informar periódicamente acerca de la evolución del penado frente a la reinserción del mismo a la sociedad.
Otra condición obligatoria impuesta al momento del otorgamiento de la medida que aquí se revisa, fue el hecho de presentarse periódicamente ante la sede de este Juzgado, para lo cual deberá dejarse constancia de tales presentaciones, los cual determina el deseo de reinsertarse a la sociedad sin dejar de cumplir con la libertad vigilada de la cual es objeto.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado de autos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, se desprende sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del mismo, de las condiciones impuestas por este Tribunal, como lo son las señaladas con anterioridad, pues no ha cumplido con las presentaciones ni en el Centro de Pernocta, ni ante el respectivo delegado de prueba, quien obviamente no ha presentado los informes correspondientes a la supervisión de la conducta del referido penado. Aunado a ello se desprende la violación legal del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del mismo, pues se desprende del oficio signado bajo el N° 897 de fecha 30/11/2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” de la Dirección de Reaserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cursante al folio 26 de la quinta Pieza del presente expediente, mediante la cual informa a este Juzgado que al penado de autos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, se le decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 ambos del Código Penal.
En este sentido, es menester acotar que, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.167, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado por este Juzgado en fecha 12/12/2005, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la medida antes mencionada, sin que hasta la presente fecha haya presentado justificación alguna ante su Delegado de Prueba, ni por ante este Despacho, y en consecuencia ACUERDA SU INMEDIATA DETENCIÓN Y RELUSION en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 511 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), anexándole BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALMARZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.215.167, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 756-99