REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.394, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-09-2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.394, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-09-2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal.

Dicha pena fue redimida según decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/01/2007, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.394, por CUATRO (4) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que, dicha pena queda en DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual deberá cumplir el referido penado.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 29/10/2003, según se desprende a los folios 3 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de la pena que le fue impuesta menos la redención realizada a la misma en razón del trabajo y estudio realizado por el mencionado penado y reconocido por la Junta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en fecha 09/06/2023 a las 12:00 m.

Asimismo conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y NUEVE (9) HORAS, que cumplirá en fecha 23-09-2008, a las 9:00 a.m.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercio (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, que cumplirá en fecha 12-05-2010, a las 8:00 p.m.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRECE (13) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 25-11-2016, a las 4:00 p.m.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS Y TRES (3) HORAS, que cumplirá en fecha 15-07-2018 a las 3:00 a.m.

Igualmente el penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el día 09-06-2023 a las 12:00 m., la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena y según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y NUEVE (9) HORAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 04-05-2028 a las 9:00 a.m. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado y dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI


EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha llegues se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

NCC/rv
CAUSA N° 5E-1879-07