REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano VERA JOSE ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 06-11-1998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal derogado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano VERA JOSE ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 06-11-1998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal derogado.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 26/12/1995, según se desprende a los folios 12 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 24/05/2000, tal y como se desprende del folio 252 de la segunda pieza del presente expediente, siendo que en fecha 27/08/2001 este Juzgado procedió a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba dicho penado, siendo detenido nuevamente en fecha 17/06/2007, tal y como se desprende del folio 28 de la tercera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CINCO (5) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en fecha 30/01/2008, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado VERA JOSE ENRIQUE, por UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, da como resultado CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 04/12/2012.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: El mencionado penado se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

RÉGIMEN ABIERTO: El mencionado penado se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LIBERTAD CONDICIONAL: El mencionado penado se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS, que cumplirá en fecha 04/12/2010.-

Igualmente el penado VERA JOSE ENRIQUE, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 04/12/2012, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 04/12/2012, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 04/08/2015. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-877-99