REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16/02/2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° y artículo 277 todos del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16/02/2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° y artículo 277 todos del Código Penal.

Dicho penado fue detenido en fecha 05/10/2005 (folios 33/I), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, da un resultado de detención de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; ello aunado a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/01/2008, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, por DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA, por lo que, le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 28/11/2016.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, que cumplió en fecha 29/11/2007.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, que cumplirá en fecha 28/11/2008.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, que cumplirá en fecha 28/11/2012.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (9) AÑOS, que cumplirá en fecha 28/11/2013.-

Igualmente el penado VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 28/11/2016, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 28/11/2016, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, TRES (3) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 28/11/2019. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-








Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1787-06