REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARIN PARADA JONATHAN MANUEL, fue condenado por el Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-04-2006, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano MARIN PARADA JONATHAN MANUEL, fue condenado por el Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-04-2006, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 12/08/2005, según se desprende al folio 169 de la sexta pieza del expediente, hasta el día 25/11/2005, según se desprende del folio 33 de la séptima pieza, lo que se traduce en un lapso de detención de TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 29/03/2006, según se desprende del folio 14 de la octava pieza, por lo que, se observa que el mismo ha permanecido en esa condición hasta el día de hoy, por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA, que sumados ambos lapsos de detención tenemos un lapso total de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en fecha 30/01/2008, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado MARIN PARADA JONATHAN MANUEL, por OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, da como resultado DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 31/03/2020.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que cumplirá en fecha 31/12/2008.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, lapso éste que cumplirá en fecha 31/03/2010.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que cumplirá en fecha 31/03/2015.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, que cumplirá en fecha 01/07/2016.-

Igualmente el penado MARIN PARADA JONATHAN MANUEL, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 31/03/2020, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, TRES (3) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 31/03/2023. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1836-06