REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS SANCHEZ VIVAS, fue condenado por el Juzgado Tercero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-01-2007, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 último aparte ambos del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano JESUS SANCHEZ VIVAS, fue condenado por el Juzgado Tercero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-01-2007, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 último aparte ambos del Código Penal.

Dicho penado fue aprehendido en fecha 29/08/2005, según se desprende a los folios 3 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 20/10/2005, tal y como se desprende del folio 44 de la primera pieza del presente expediente, posteriormente fue nuevamente detenido en fecha 21/03/2007, tal y como se observa al folio 226 de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de UN (1) AÑO, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en fecha 30/01/2008, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado JESUS SANCHEZ VIVAS, por CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, da como resultado UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 07/09/2009.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que cumplirá en fecha 09/05/2009.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, que cumplirá en fecha 08/09/2009.-

Igualmente el penado JESUS SANCHEZ VIVAS, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 07/09/2009, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 25/06/2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI


EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1839-07