REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, fue condenado por el fue condenado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 20-12-1996, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Posteriormente fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22/08/2002, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal derogado, siendo que, este Juzgado mediante auto de fecha 31/05/2005, procedió a acumular ambas penas, quedando las mismas en QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir el mencionado penado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 20-12-1996, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Posteriormente fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22/08/2002, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal derogado, siendo que, este Juzgado mediante auto de fecha 31/05/2005, procedió a acumular ambas penas, quedando las mismas en QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir el mencionado penado.

Dicho penado fue detenido en fecha 15-12-1994 (folios 11/I) hasta el día 24/04/1996 (folio 110/II), permaneciendo detenido por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, posteriormente resulta detenido en fecha 20/10/2001, permaneciendo detenido hasta la fecha, por un tiempo de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, que sumados al tiempo redimido por el Juzgado Segundo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fechas 02/06/2003 y 14/05/2004, de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, respectivamente; ello aunado a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/01/2008, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado CARLOS ALBERTO ORTIZ, por UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DIAS Y OCHO (8) HORAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada, da como resultado DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (8) HORAS, por lo que, le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOS (2) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 02/07/2013 a las 4:00 p.m.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (8) HORAS, que cumplirá en fecha 25/04/2008.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que cumplirá en fecha 16/05/2009 a las 4:00 p.m.-

Igualmente el penado CARLOS ALBERTO ORTIZ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 02/07/2013 a las 4:00 p.m., la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 02/07/2013 a las 4:00 p.m., y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, TRES (3) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 22/05/2017 a las 4:00 p.m. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-987-99