REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Enero de 2008
197° y 148°


CAUSA N°: 404-09.-
PENADO: JIMENEZ ALIRIO DAVID, C.I. N° V-10.823.524
FISCAL: TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAJAIRA CALDERINE, DEFENSORA PÚBLICA CENTESIMA PRIMERA (101°) PENAL.
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.-


Vistas las actuaciones que anteceden, relacionadas con el ciudadano JIMENEZ ALIRIO DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-10.823.524, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la procedencia de la formula de cumplimiento de pena de libertad condicional, este Tribunal previamente OBSERVA:

PRIMERO: El penado JIMENEZ ALIRIO DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-10.823.524, fue condenado en fecha 23 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 Ejudem.-

SEGUNDO: En fecha 01 de Septiembre de 1999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-404-99. (Folio 214 de la 2da pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 29 de Febrero de 2000, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que el penado cumpliría su pena, el día 30 de Junio del año 2012. (Folios 218 al 219 de la 2da pieza del expediente).-

CUARTO: En fecha 22 de Marzo de 2000 este Tribunal dicto decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ALIRIO DAVID JIMENEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 241 al 242 de la 2da pieza del expediente).-

QUINTO: En fecha 04 de Julio de 2003 este Tribunal dicto decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado por el lapso de UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 73 al 76 de la 3ra pieza del expediente).-

SEXTO: En fecha 27 de Mayo de 2004 este Tribunal dicto decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ALIRIO DAVID JIMENEZ, por el lapso de DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 147 al 150 de la 3ra pieza del expediente).-

SEPTIMO: En fecha 11 de Enero de 2006 este Tribunal dicto decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ALIRIO DAVID JIMENEZ, por el lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS y VEINTIUN (21) HORAS, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 231 al 234 de la 3ra pieza del expediente).-

OCTAVO: En fecha 13 de Agosto de 2.007, este Tribunal efectuó nuevo cómputo de pena en virtud de haberse acordado una nueva redención judicial, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado JIMENEZ ALIRIO DAVID cumpliría su pena en fecha 29-01-2010. (Folios 127 al 131 de la 4ta pieza del expediente).-

NOVENO: En fecha 7 de Enero de 2008, se recibió oficio Nº 4220 emanado de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, en el cual remiten INFORME TECNICO, practicado al penado JIMENEZ ALIRIO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 10.823.524 y suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. RAQUEL PINTO y Lic. NELLY MENDOZA, en el cual se concluyo lo siguiente: “…PRONOSTICO: … se emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena- Libertad Condicional, teniendo en consideración que en el presente cuenta con los recursos mínimos, para el cumplimiento de la misma, basando esta opinión en lo siguiente: adecuada tolerancia a la frustración, comprende normas y respeta figuras de autoridad, - moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, - disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada...”. (Folios 147 al 152 de la 4ta pieza del presente expediente).

Así las cosas, quien aquí decide visto que el referido penado, ha cumplido con las 2/3 partes de la pena impuesta para que sea procedente la formula de cumplimiento de pena de libertad condicional, y visto igualmente que cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente, el respectivo Informe favorable expedido por la Dirección de Reinserción Social, en el cual se observa que el pronostico es FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida expedida por las Delegadas de Pruebas, así como la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y constancia de conducta favorable expedida por el servicio jurídico del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy (Yare I), es por lo que se evidencia que dicho penado cumple así con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

“…Que la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal e Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Y además deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”


En tal sentido, reunidos como se encuentran los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal, concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado JIMENEZ ALIRIO DAVID, y en consecuencia lo obliga a cumplir con las siguientes obligaciones:


1.- Presentarse ante este Juzgado una (1) vez al mes
2.- No salir de la ciudad o lugar de residencia;
3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
4.- Incorporarse al área laborar, para lo cual se le concede un plazo de dos (2) meses a partir de la presente fecha..
5.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal.
6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JIMENEZ ALIRIO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 10.823.524, la Formula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1° Ejusdem.

Regístrese, Diarícese y notifíquese en su oportunidad correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado, así mismo líbrese oficio dirigido al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea asignado un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento del beneficio aquí acordado.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA


















EXP: 6E-404-99.-