REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: 1529-04.-
PENADO: CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER C.I. N° V-12.421.131
FISCAL: DECIMO TERERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO (51°) PENAL
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre las mismas, previamente OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.131, fue condenado en fecha 05 de Septiembre de 2.003, por la Sala (02°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORA DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. (Folios 73 al 99 de la 3ra pieza expediente).

SEGUNDO: En fecha 27 de Enero de 2.004, este Tribunal dicto el correspondiente Auto de ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado cumpliría la pena principal en fecha 17 de Julio de 2006. (Folios 153 al 157 de la 3ra pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 21 de Mayo de 2004, este Juzgado dictó decisión en la cual OTORGO al penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.131, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. (Folios 02 al 06 de la 4ta pieza del expediente).-

CUARTO: En fecha 02 de Septiembre de 2.004 este Tribunal dicto decisión, en la cual REVOCO al penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.131, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 35 al 37 de la 4ta pieza del expediente).-

QUINTO: En fecha 02 de Junio de 2.006, este Tribunal dicto Nuevo computo después de Captura, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado cumpliría la pena principal en fecha 02 de Abril de 2008. (Folios 67 al 70 de la 4ta pieza del expediente).-

SEXTO: Cursa al Folio 121 de la 4ta pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales a nombre del penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, emanada de la Division de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEPTIMO: Cursa al folio 127 de la 4ta pieza del expediente Constancia de Residencia, emitida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde se evidencia la dirección de residencia de la ciudadana ELLILDO TORREALBA, donde el penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER ha de confinarse.

OCTAVO: Cursa al folio 131 de la 4ta pieza del expediente Constancia de Buena Conducta, emanada del Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, a favor del penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER.

Ahora bien, de acuerdo al computo realizado en fecha 02-06-06, el penado cumplía las tres cuartas partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN que le fue impuesta, en fecha 11-02-07, que es al transcurrir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y VEINTE (20) HORAS y siendo que ha cumplido de la pena hasta el día de hoy un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, se evidencia a todas luces que ya puede optar a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

En este orden de ideas el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el Estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; y el artículo 272 del mismo texto prevé entre otros principios que las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Así mismo, el artículo 53 del Código Penal, señala lo siguiente: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.…”. (Negritas y subrayado nuestro).-

De igual forma el artículo 56 ejusdem, dispone que: “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Así las cosas, este Juzgado observa que el penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, ha cumplido las tres cuartas de la pena que le fue impuesta, así como, que los delitos por los cuales fue condenado, no se encuentran dentro de los limitantes que prevé el artículo 56 arriba señalado. Igualmente que dicho penado no es reincidente de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales; ha desarrollado una buena conducta en el centro de reclusión donde se encuentra y ha presentado constancia de residencia expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya dirección dista a una distancia mayor a los cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito en la presente causa.

Por lo que, cumplido todos los requisitos exigidos en el ordenamiento Jurídico Penal Vigente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es OTORGAR al penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.131, la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, y a tal efecto pasa a conmutar la pena que le falta por cumplir, a saber DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, más el aumento de la tercera parte de dicho tiempo, es decir, VEINTITRES (23) DIAS y CUATRO (04) HORAS, nos da un tiempo de TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, que es en definitiva el tiempo que el precitado penado deberá confinarse, en la siguiente dirección: LOS GUAYOS II, MANZANA C-05, CASA N° 03, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, a partir de la presente fecha hasta el día 25 de Abril de 2008 a las 16 horas de la tarde, quedando igualmente sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, respectiva hasta el día 24-03-2009 a las 04 horas.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al ciudadano CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.131 LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 272 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 numera1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 53 y 56 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) anexo boleta de Excarcelación a nombre del penado, a los fines que sea puesto de inmediato en libertad, asimismo líbrese oficio al Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que se sirva supervisar las presentaciones del penado CASTRO RIVAS LUIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.131, ante ese Despacho cada ocho (8) días. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
Causa N° 6E-1529-04