REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Enero de 2.008
196º y 147º


Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actuaciones, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, fue condenado en fecha 27 de mayo de 1.996, por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto (24°) del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem. (Folios 253 al 274 de la 4ta. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 19 de marzo de 2001 este Tribunal dicto decisión en la cual Negó al penado BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, la Formula alternativa de Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 72 al 73 de la 5ta pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 20 de Octubre de 2003 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena al penado BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. (Folios 13 al 16 de la 6ta pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 01 de marzo de 2.006 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensora del penado BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, quedando sujeto en consecuencia sujeto a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. (Folios 205 al 215 de la 6ta pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 08 de Noviembre de 2006 el Tribunal Accidental Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual Negó al penado BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, la Formula alternativa de Libertad Condicional. (Folios 08 al 11 de la 6ta pieza del expediente).-

SEXTO: Cursa al folio 46 de la 7ma pieza del expediente copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036.-


Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal, reza lo siguiente:

“…La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (negritas y subrayado nuestro).-.


Así pues, este Tribunal observa que el penado BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que cumpliría de acuerdo al ultimo computo efectuado en fecha 12-09-2008, así como a la penas accesorias de Ley, así pues, quien aquí decide vista el acta que da fe cierta del fallecimiento del hoy occiso, acuerda decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al hoy occiso, de conformidad con el articulo 103 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta a quien en vida respondiera al nombre de BRAVO ELI JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.036, ello conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese a las partes y Líbrese los oficios correspondientes.

Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA






EXP: 6E-249-99.-