REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Enero de 2.008
197° y 148°
CAUSA Nº 1611-05
PENADO: LUIS ALBERTO CACERES SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA (88°) PENAL
DELITO: ROBO AGRAVADO
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Vistas las actuaciones que anteceden procedentes de la Policia de Caracas, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314 fue condenado en fecha 16 de Diciembre del año 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Noveno (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 27 de Enero de 2005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, a nombre del penado CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314, en el cual se ordeno librar orden de captura a nombre del precitado penado. (Folios 159 al 162 del expediente).
TERCERO: El Penado CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, permaneció detenido desde el día 08-02-2004 hasta el día 15-11-2004, fecha en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, se evidencia que cumplió de la pena de DOS (02) AÑOS que le fue impuesta, un tiempo de NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, estudiadas la actuaciones que componen la presente causa, por quien aquí suscribe la presente decisión, se observa que el prenombrado penado le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, que es la pena que debe ser tomada en cuenta a los fines de hacer el respectivo computo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de la pena, tal como lo indica el numeral 6 del articulo 112, del Código Penal, al establecer: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa.” En consecuencia, para que en el presente caso opere la prescripción de la pena es necesario que haya transcurrido un lapso superior a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente al tiempo de la pena que el faltaba por cumplir al penado mas la mitad del mismo, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal la cual prevé que: “…Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, el cual se computa desde la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia, es decir, 11 de Enero de 2.005, y el cual se cumplió en fecha 15 de Noviembre de 2.006 a las 12 horas sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 de la norma sustantiva penal. De manera que se hace procedente DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que fuera impuesta al penado CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314, en fecha 15-12-04 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, igualmente se acuerda librar Oficio anexo a Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano CACERES SUAREZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-15.331.314 dirigido a la Policia de Caracas, notificándolo que precitado ciudadano fue puesto en libertad en la sede de este Órgano Jurisdiccional, así mismo se acuerda oficiar de la presente decisión a los demás competentes.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
EXP. 6E-1611-05.-