REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 16 de enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP: 1235-07
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL AUX. 112° MP: ABG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA Nº 13: ABG. JIMMY CENTENO
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las once (11:45) horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, y encontrándose presentes las mismas, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, EN AGRAVIO DE TULIO CESAR MORANTES CAICEDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 277, respectivamente, del Código Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido el 9 de abril de dos mil siete, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando la ciudadana NATHALY ALEXANDRA GOMEZ GARCIA, se desplazaba junto a su grupo familiar conformado por su hija LISBERTRY ALEXANDRA TREJO GOMEZ, de un año de edad, a quien llevaba en brazos y su esposo LUIS ALVEIRI TREJO, por la avenida Sucre de Catia, y se percata que la adolescente estaba agrediendo, junto a un grupo de muchachos no identificados, a un indigente minusválido que estaba en el lugar, quemándolo con una sartén. En vista de la situación, la agraviada y su esposo le dicen a IDENTIDAD OMITIDA que cese las acciones contra el indigente, quien se encontraba indefenso, lo que originó que la adolescente, sin importar que NATHALY GOMEZ llevaba cargada a su pequeña hija, arremetiera en su contra, propinándole una cachetada. De inmediato el esposo de la víctima intervino en el hecho a fin de neutralizar la acción emprendida de IDENTIDAD OMITIDA en contra de su esposa, no logrando su cometido, pues los compañeros de la adolescente se lo impidieron, sin embargo, transitaba por el lugar una comisión de la Policía Metropolitana, que se percataron de lo que sucedía, le dan la voz de alto a la imputada, ésta arremetió violentamente en su contra, cuando tomó una botella de vidrio, la lanzó y ocasionándole al Sargento TULIO CESAR MORANTES CAICEDO una herida cortante en la región temporal izquierda, que ameritaron tres puntos de sutura, por lo que los otros funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de la adolescente y el Sargento fue llevado a la Clínica Jaimes Córdova a fin de recibir atención médica. Como FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL tenemos: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 09-04-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JONATHAN MONTAÑEZ, Sargento Segundo TULIO CESAR MORANTES CAICEDO y Agente EDWIN LORA, de la Sub Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana. 2.- Entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 11-04-2007, por la víctima del hecho, ciudadano TULIO CESAR MORANTES CAICEDO. 3.- Entrevista rendida ante este Despacho Fiscal, en fecha 11-04-2007 por la testigo del hecho NATHALY ALEXANDRA GOMEZ GARCIA. 4.- Entrevista rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 11-04-2007, por el testigo presencial del hecho LUIS ALBEIRY TREJO. 5 Entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 17-04-2007, por el ciudadano JONATHAN JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, uno de los funcionarios actuantes. 6). Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense, DRA. MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Privado, ofrece como prueba las siguientes: 1) Testimonio del medico forense MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico el reconocimiento Medico Legal a la victima TULIO CESAR MORANTES CAICEDO, y necesario a los fines de establecer el tipo y la gravedad de la lesión sufrida por el mismo. 2) Testimonio del ciudadano TULIO CESAR MORANTES CAICEDO, pertinente por ser la víctima en el presente hecho. 3) Testimonio de la ciudadana NATHALY ALEXANDRA GOMEZ, pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesario a fin que deponga en audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. 4) Testimonio del ciudadano LUIS ALBEIRY TREJO, pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesario a fin que deponga en audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. 5) Testimonio del ciudadano JONATHAN JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesarios a los fines de deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho. El Ministerio Público solicita que la presente acusación sea admitida y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de lesiones personales leves Y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 277 del Código Penal y se le dicte la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que se admita la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° 13° DR. JIMMY CENTENO, quien tomó la palabra y manifestó: “Analizada la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, la defensa manifiesta que dicha acusación tiene todos los elementos probatorios requeridos para sostener un debate probatorio, es decir, que cumple con los requisitos legales, solicito que se conceda la palabra a mi defendida, es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y artículo 218, ambos del Código Penal vigentes para el momento de la comisión del hecho, por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que, de los actos de investigación aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, y que además la joven acusada pudiera ser responsable de tales hechos. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corren insertas en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita, por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos por funcionarios policiales; la victima, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: 1) Testimonio del medico forense MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico el reconocimiento Medico Legal a la victima TULIO CESAR MORANTES CAICEDO, y necesario a los fines de establecer el tipo y la gravedad de la lesión sufrida por el mismo. 2) Testimonio del ciudadano TULIO CESAR MORANTES CAICEDO, pertinente por ser la víctima en el presente hecho. 3) Testimonio de la ciudadana NATHALY ALEXANDRA GOMEZ, pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesario a fin que deponga en audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. 4) Testimonio del ciudadano LUIS ALBEIRY TREJO, pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesario a fin que deponga en audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. 5) Testimonio del ciudadano JONATHAN JAVIER MONTAÑEZ GARCIA, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho. TERCERO: Se mantienen la medidas cautelares que le fueron impuesta a la adolescente acusada, al momento de la celebración de la audiencia oral y reservada que se llevó a cabo a propósito del procedimiento de flagrancia producido en su oportunidad, hasta tanto se tramite la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y ser conocida por un juez competente de acuerdo con lo que se resuelva en esta audiencia, en razón de que no se ha producido una variación en las circunstancias desde su imposición, que de alguna manera merezcan su modificación. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento de la ciudadana acusada los motivos por los cuales se sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 íbidem, como es la Conciliación, La Remisión y la Admisión de los hechos respectivamente, y una vez informado el adolescente, se le cede el derecho de palabra para poder tomarle declaración, quien expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO 13° Abg. JIMMY CENTENO, quien estuvo de acuerdo con lo expresado por su defendida, en virtud de ser una decisión hecha de manera volitiva, libre de apremio y sin coacción, solicitó la aplicación de las pautas consagradas en el Artículo 622 de nuestra Ley Especial para una justa sanción. Siendo todo. OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los otros pronunciamientos: TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos, manifestada por la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a imponer inmediatamente la sanción atendiendo a las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de la adolescente acusada, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, cursando a los autos suficiente acervo probatorio que apuntalan a determinar la culpabilidad de la adolescente y su forma de participación en la comisión del mismo, siendo que la misma consistió en la descripción de los hechos plasmado en el acta policial de aprehensión de fecha 09 de abril de 2007, así como de las actas de entrevista a las víctimas y testigos presenciales, donde entre otras cosas queda de manifiesto lo siguiente: “…Cuando la ciudadana NATHALY ALEXANDRA GOMEZ GARCIA, se desplazaba junto a su grupo familiar conformado por su hija LISBERTRY ALEXANDRA TREJO GOMEZ, de un año de edad, a quien llevaba en brazos y su esposo LUIS ALVEIRI TREJO, por la avenida Sucre de Catia, y se percata que la adolescente estaba agrediendo, junto a un grupo de muchachos no identificados, a un indigente minusválido que estaba en el lugar, quemándolo con una sartén. En vista de la situación, la agraviada y su esposo le dicen a IDENTIDAD OMITIDA que cese las acciones contra el indigente, quien se encontraba indefenso, lo que originó que la adolescente, sin importar que NATHALY GOMEZ llevaba cargada a su pequeña hija, arremetiera en su contra, propinándole una cachetada...”. De igual manera, se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano TULIO CESAR MORANTES CAICEDO, Sargento Segundo de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas declaró: “…observamos a una mujer que se encontraba golpeando a una ciudadana que tenía una niña en los brazos… cuando tratamos de indagar el por qué de la agresión, la agresora en un descuido, agarró una botella y me la lanzó golpeándome en el rostro…”. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la integridad física de las víctimas en el presente hecho, que si bien es cierto en el caso de marras, no fue una acción que llevara implícito el dolo de causar la pérdida de la vida de la víctima, no es menos cierto, que es una acción que de alguna manera acarrea consecuencias adversas a la salud del sujeto pasivo; razón por la cual el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo no lo enumera como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por el acervo probatorio aportado al proceso, que apuntalan a concluir que la imputada participó en el presente hecho, toda vez que sus acciones estuvieron dirigida a lesionar a la victima, aun cuando el resultado fue leve, según el reconocimiento médico legal realizado al adolescente víctima en este hecho. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera esta juzgadora que bajo el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año resulta proporcional para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de la adolescente, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; considerando que las sanciones deben ser impuestas tomando también en cuenta elementos subjetivos que atañen a la personalidad, a la conducta de quien sea declarado responsable penalmente por la comisión de un ilícito penal; entonces tales circunstancias son valoradas en este acto toda vez que, debe atenderse a que la joven si bien reconoció su participación en este hecho, apreciado por la doctrina y jurisprudencia nacional como un delito contra las personas; no menos cierto es que, actualmente trabaja en un puesto de alquiler de teléfonos; entonces no hay duda alguna que la medida es idónea para su normal y completo desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive y con su grupo familiar, siendo que el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal pudiera acarrear la revocatoria de la misma y como sanción la de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo tantas veces nombrado 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “c”. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de la joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que ésta haya manifestado su participación en el hecho sin evadir sus responsabilidades; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción. CUARTO: La joven sancionada deberá comparecer a la sede de este Despacho en el plazo de quince (15) días a los fines que sea enterado de la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. SEXTO: Una vez individualizada la sanción de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar el siguiente dispositivo pasando de inmediato a explanar por separado la Sentencia por Admisión de Hechos. DISPOSITIVO: Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ambos del Código Penal, imponiéndole como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a saber: 1) Presentación periódica, cada 30 días en la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia, siendo que al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa deberá ingresarlo en el sistema computarizado de presentación de imputados. 2) Mantenerse incorporada en una actividad laboral. Estas obligaciones deberán ser cumplidas POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha medida si bien es cierto se procedió a rebajarle el término de la misma de aquel que propuso la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, para ello se consideró que el Estado con la incorporación al sistema legal de la figura de la admisión de los hechos quiso economizar gastos procesales y darle además una justicia expedita al justiciable. SÉPTIMO: Se deja además constancia que en forma detallada se le explicó a la adolescente las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:40 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 112 MINISTERIO PUBLICO
DRA. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO
EL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA Nº 13
DRA. JIMMY CENTENO
EL SECRETARIO
ABOG NELSON JAIME SANCHEZ
EXPED Nº 1235-07
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