REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1341-08

JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.

FISCAL AUX. 114° MP: ABG. BELKIS VALECILLOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 2º: ABG. KELLYS PEREZ

SECRETARIA: ABG. YONESKI MUDARRA

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Enero de 2008, siendo la una (1:00) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Aux. 114º del Ministerio Público, ABG. BELKIS VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria ABG. YONESKI MUDARRA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Aux. 114º del Ministerio Público, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público 2° ABG. KELLYS PEREZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, cuando siendo las 2:00 horas de la tarde, aproximadamente del día de hoy los funcionarios policiales recibieron llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde son informados que pasaran al Sector de la Carretera Negra del Barrio Los Mangos callejón La Sombra, que allí los hacia espera una ciudadana con camisa blanca y falda azul procediendo a trasladarse al sitio con las características antes mencionadas, quedando identificada como HILDA HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.532, la misma indico que su hijo de nombre ARGENIS, había herido con un arma blanca a un joven que le había lanzado unas bombas con agua, y que ella lo tenia en su domicilio, una vez en el sitio procedieron a practicar la inspección corporal, incautándole UN (01) CUCHILLO TIPO NAVAJA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA QUE SE LEE “Staintess”, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON LA MISMA APROVISIONADA CON UNA LINTERNA PEQUEÑA EN DICHA EMPUÑADURA, seguidamente los funcionarios que se encontraban de servicio en el Hospital Pérez Carreño, se reportaron indicando que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca y que había fallecido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, de hoy proveniente del sector donde se encontraban, en donde se entrevistaron con el ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.580.988, Técnico Auxiliar de Autopsia, quien indico que había fallecido a causa de cuatro heridas por arma blanca, dos heridas irregulares en la región intercostal izquierda una en la región infraescapular derecha y una herida en la región supra-escapular izquierda, quedando identificado como ERICSON DE JESUS FERNANDEZ DABOIN, posteriormente en la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraron con un familiar del occiso los cuales reconocieron inmediatamente al ciudadano que teníamos retenido, una vez realizado el señalamiento procedieron a su detención. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, tal y como se viene realizando en la presente investigación, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal (se deja constancia que el Ministerio Público fundamentó la precalificación). Asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en prestación de una caución económica de 40 Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta presentaciones ante el Tribunal cada 8 días y prohibición de acercarse a los familiares de la victima, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “f” Ejusdem, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: MARTINEZ HERNANDEZ JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.636.284 de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1992, grado de instrucción Quinto Grado, Nacionalidad, Venezolano, Profesión u Oficio estudiante de Quinto Grado, en la Unidad Educativa INSTITUTO SICOPEDAGOGICO EL AVILA, natural, de Caracas, hijo de HILDA HERNANDEZ (V) Y DE MARTINEZ EUGENIO (V), residenciado en: La Vega, Los Mangos, Callejón La Sombra, Casa S/N, Municipio Libertador. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO 2, Quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, y vista la gravedad de los hechos solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar, no obstante difiere de la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación de los hechos ya que el joven aunque no declaro me manifestó que el solo quería defenderse a las agresiones reiteradas de la victima, no hubo la intención de causar la muerte sino un daño, en ese caso seria aplicable el articulo 418, 419 del Código Penal, en relación a la medida cautelar solicitada solicito que el joven sea impuesto del literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo presenta retrazo mental leve, tal como se evidencia en Informe medico que consigno en este acto, asimismo el mismo no tenia la intención de fugarse solicito se determine por los expertos que tipo de retardo metal que mi defendido posee, por lo que solicito se le ordene la practica de una evaluación psicológica y psiquiatrita, es todo”. En ese acto, la Fiscal del Ministerio Público. Intervino y expuso: “si bien es cierto que el informe medico se evidencia que el joven tiene un retardo mental leve, no es menos cierto que aun teniendo ese retardo sigue teniendo responsabilidad penal, es todo”. Posteriormente toma la palabra la defensa, quien expone: “ la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece que tipo de retarse es la que exime de responsabilidad penal, y el hecho de ser adolescente y con retardo agrava la situación del joven, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por considerarlo más probo y garantista para el imputado, en virtud que faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del imputado en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERICSON DABON (occiso), en función de las actas que rielan al expediente, efectivamente señalan dos presuntos testigos y en el acta policial del presente expediente que un ciudadano de nombre ERICSON DABOIN , había fallecido en el Hospital Pérez Carreño, por causas de unas heridas por arma blanca, señalando al joven IDENTIDAD OMITIDA, como el que le causa tales heridas. La precalificación acogida por ser de carácter provisional entonces pudiera variar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. Sobre el homicidio intencional el artículo 405 del Código Penal dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, ya hemos dicho que fallece una persona a causa de las heridas que recibió en contra de su humanidad; entonces existe una subsunción legal entre el tipo penal y los hechos de ese día. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ultima de las nombradas consiste en la presentación de una fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado equivalente a dos (02) fiadores que devenguen cada uno treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta deberá el adolescente ser ingresado en el Registro de Presentación de Imputados para que cumpla una presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días (literal “c”) y además tiene prohibido acercarse a los familiares de la victima, (literal “f”). entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se levantó un Acta Policial y además un acta de entrevista, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 28 de enero, este adolescente es aprehendido luego que su representante legal, la ciudadana: HILDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.532, les indicara que su hijo había herido con un arma blanca a otra persona, asimismo condujo a la comisión hasta su lugar de residencia donde se encontraba el adolescente imputado, quien luego de ser impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a efectuarle la revisión corporal y le es incautado UN (01) CUCHILLO TIPO NAVAJA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA QUE SE LEE “Staintess”, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON LA MISMA APROVISIONADA CON UNA LINTERNA PEQUEÑA EN DICHA EMPUÑADURA, como parte del mismo procedimiento los funcionarios que se encontraban de servicio en el Hospital Pérez Carreño, reportaron que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca el cual había fallecido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día 23-01-08 quien residía en el sector donde se encontraban, donde entrevistaron al ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.580.988, Técnico auxiliar de Autopsia, el cual indicó que había fallecido a causa de cuatro heridas por arma blanca, dos heridas irregulares en la región intercostal izquierda una en la región infraescapular derecha y una herida en la región supra-escapular izquierda, el occiso quedó identificado como ERICSON DE JESUS FERNANDEZ DABOIN, de diecinueve (19) años. La acción para la persecución y enjuiciamiento de este delito a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente que el mismo no porta ni la cédula de identidad laminada ni la partida de nacimiento, además en el expediente también cursa como elemento de convicción procesal que hace suponer que el aprehendido participó efectivamente en la comisión del hecho punible el dicho en el acta policial sostenido por la ciudadana: HILDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.532, quien informa a los funcionarios del hecho ocurrido, el objeto incautado es catalogado como un arma blanca capaz de producir la muerte de otra persona, entonces ya por último podemos añadir que el delito por el cual precalificó el Ministerio Público la conducta desplegada por el adolescente fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 406 del Código Penal, el cual terminó siendo acogido en la audiencia de Presentación de Imputados su sanción definitiva pudiera acarrear la privación de libertad como medida definitiva de resultar condenado el procesado de autos; por todos los argumentos anteriores SE DESESTIMA la solicitud incoada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, en que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al imputado se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para arribar a cada una de sus decisiones y las consecuencias legales. QUINTO: En relación a considerar en esta fase el informe médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Social donde una de las conclusiones es que el adolescente tiene un Retardo Mental Leve, quien decide tiene varias observaciones que hacer al respecto primeramente el mismo según se puede leer de su primera parte es que está suscrito sólo por un psicólogo y psicoterapeuta por lo cual en opinión de quien suscribe es necesario la referencia de un psiquiatra forense que efectivamente certifique no solo ese diagnostico sino además cuales consecuencias trae de confirmarse dicho diagnostico en el comportamiento del mismo, una vez que se presente el debate respectivo con en o los expertos en la materia entonces el órgano jurisdiccional atenderá a los supuestos del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a que hace referencia la defensa publica. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Metropolitana, y su ingreso al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 1:45 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA