REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de enero de 2008
197º y 148º

Por cuanto en audiencia celebrada en el día de hoy, se acordó entre otros pronunciamientos, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica ante este Despacho, que deberá cumplir cada treinta (30) días, y la sujeción y vigilancia a sus padres, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa previamente:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso concreto, está evidenciado claramente, los dos primeros supuestos descritos por la norma. La necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad, emerge como necesaria, ante los fundados indicios reseñados por el Ministerio Público, sobre la comisión de un hecho punible y de los elementos iniciales que señalan al adolescente, como presunto autor del mismo, a saber, los testimonios de los funcionarios Edwin Gómez y Néstor Escorcha, adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, versión plasmada en acta policial que amerita credibilidad y fe, hasta tanto se desvirtúe su contenido, lo cual es materia de fondo, propia del contradictorio, y cuyo análisis no compete a este Juez de Instancia; es así como se deja constancia de que, en momentos en que los funcionarios se encontraban de patrullaje, recibieron llamada radiofónica que solicitaban su traslado al Centro Comercial Plaza La Boyera, en virtud de que allí se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor, al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos que ese encontraban desmantelando un vehículo gris, comenzando una persecución por todo el estacionamiento, logrando darle alcance a ambos sujetos quienes abordaron un vehículo Mercedes Benz, de color blanco, logrando incautar en su interior diversas partes y piezas automotrices, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA. Tal procedimiento policial fue percibido por los ciudadanos Wuilguen Guía Cisneros y Yimis Ystúriz Escalante, quien aún cuando no aportan mayores datos que permitan la identificación e individualización de lo sujetos aprehendidos, confirman con su testimonio la realización del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. No obstante lo anterior, este Tribunal acordó que la investigación debe continuarse conforme las pautas que señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que emerge como necesario profundizar en la investigación y en las actuaciones realizadas por los funcionarios de instrucción.

Sobre la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Siendo ello así, conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, y al no haberse producido en audiencia, oposición alguna por parte de la Defensa, respecto a las medidas solicitadas por el titular de la acción, encuentra este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, y la sujeción y vigilancia del adolescente a los padres, por ser acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-