SENTENCIA. Admisión de los hechos.
____________________________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO,
Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,


Defensa: KELLYS PEREZ GARCIA,
Defensor Público 2° de esta Sección Especializada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

La averiguación se inició en fecha 28 de febrero de 2006, en virtud de las actuaciones efectuadas por la Policía Municipal de Sucre, que informaban sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.


En fecha 01 de marzo de 2006, fue presentado ante este Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al finalizar dicho acto, el Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de abril de 2006, la Fiscalía 112° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente.

En fecha 21 de enero de 2008, se efectuó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral.

Cumplidas las formalidades de Ley, y admitida como fue la acusación, la ciudadana Juez procedió a informar al adolescente sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al adolescente, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, admitiéndose sólo la acusación por el primero de los ilícitos descritos, al igual que los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el adolescente manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarada culpable el adolescente, la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, y el estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado en consecuencia, impone la sanción de UN (01) AÑO DE SEMI-LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estima este Juzgador que, las sanciones de cumplimiento sucesivo acá impuestas, son acordes a la naturaleza del hecho y que permiten al adolescente cumplir no solo con las obligaciones propias de la sanción, sino la reinserción a las actividades educativas y/o laborales que respondan a las necesidades elementales que garanticen su convivencia en la comunidad, fin último que satisface la aspiración de todos quienes integramos la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal aprecia que, desde el día 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue declarada la rebeldía del adolescente, circunstancia que interrumpió el lapso de prescripción, hasta el día de hoy, ha vuelto transcurrir más del término que establece el ordinal 8° del artículo 108 del Código Penal, para estimar extinta la acción penal por haber operado la prescripción, razón por la cual, emerge necesario, por ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 108 del Código Penal. Así se