REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 1589-08

JUEZ (T):
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
FISCAL 116° MP:
MARYURO TORRES
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA N° 15:
OLGA MOSQUERA
SECRETARIO:
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


En el día de hoy, VIERNES (25) DE ENERO DE 2008, siendo las (12:45) horas de la TARDE, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia de presentación de detenido, para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez (T) Cuarto en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI y el Secretario CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ciudadana MARYURO TORRES, Fiscal 116ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15º, de esta Sección Especializada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El Ministerio Público presenta en este acto ante este Despacho Judicial, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios ANGEL QUEVEDO, HERRERA GREGORIO y VEGA OSWALDO, adscritos a la Comisaría Generalisimo “Francisco de Miranda” Policía Metropolitana, toda vez que encontrandose estos de recorrido a pie por la calle 7 de los Jardines del Valle Parroquia El Valle, estando al final de la avenida avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos se torno nervioso con la intención de evadirlos, por tal motivo le dieron la voz de alto y procedieron conforme a la ley a practicar la inspección corporal, incautándole del bolsillo derecho delantero del pantalón: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR MARRON ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON EL MISMO Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (17) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL PLASTICO DE LOS CUALES 08 ERAN DE COLOR AMARILLO ATADOS A LA PARTE SUPERIOR CON HILO BLANCO Y 09 DE COLOR BLANCO Y NEGRO ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO VINO TINTO TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA(COCAINA). Siendo estos los hechos, esta representación Fiscal precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Le Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que aún faltan diligencias que practicar; y solicito también le sea otorgada la medida cautelar de la contenida en el literal “c” del articulo 582 señalada en la Ley especial, como lo es la presentación ante el Tribunal es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , de los derechos y garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables al proceso penal, recogidos en el ordinal 5º del artículo 49 del Texto Constitucional, y en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Especial, así como de las fórmulas de solución anticipada como lo son la conciliación, la remisión y la admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ejúsdem. Habiéndose constatado la comprensión de los hechos imputados, así como del contenido de la normativa anteriormente señalada, fue interrogado respecto a si deseaba rendir declaración y al ser afirmativa su respuesta, expuso en forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “Miren, buenas tardes.., yo estaba parado en la casa de mis primos, en la parte de afuera y vemos que bajan unos policías metropolitano, corriendo y se acercan a nosotros y me dicen que yo soy de la banda del “cesita”, yo le digo que no y empezaron a revisar alrededor, allí hay un carro y al parecer abajo había droga, ellos la sacan y me dicen ¿eso es tuyo?, yo le digo que no y me golpearon, uno de los policías el cual podría reconocer, me dijo que quería dinero y yo le dije que no tenía y me llevaron esposado, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: ¿? Esas personas que estaban conmigo son mis primos, se llaman IDENTIDAD OMITIDA y Edgardo Aguilar de dieciocho años ¿? No consumo drogas, nunca lo he hecho ¿? Nunca he estado detenido ¿? Yo trabajaba en una zapatería y hoy comenzaba en Farmatodo ¿?el carro donde dicen los policías que estaba la droga es del papa de IDENTIDAD OMITIDA, es todo. Seguidamente, le fue concedida la palabra a las partes a objeto de efectuar preguntas al adolescente, no sin antes advertir al adolescente que el Precepto Constitucional amplia y suficientemente explicado, también lo ampara de negarse a responder cualquier pregunta que se le realice, siendo que, las partes no tuvieron preguntas que formular. En este estado, se le concedió la palabra a la representante de la Defensa, a objeto de efectuar sus argumentos, los cuales efectuó en los siguientes términos: “Una vez oída la precalificación fiscal así como la exposición de mi defendido que niega los hechos, en principio me adhiero a que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Difiero de la precalificación fiscal ya que existían dos personas mas con mi defendido que pudieron haberle tomado declaración y no lo hicieron, estos eran los únicos testigos, lo que hace presumir que mi defendido no fue sorprendido en flagrante delito, lo que lo hace inocente y por ello invoco los artículos 540 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello señalado como la presunción de Inocencia. Entre otras cosas el procedimiento no esta justificado e invoco los artículos 190 y 191 en flagrante violación a los artículos 49 y 44 de la Carta Magna y en consecuencia pido la nulidad del acta de aprehensión del Procedimiento Policial, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Oídos como han sido los planteamientos y peticiones de las partes, este Tribunal en principio observa que, de acuerdo a las actuaciones que han sido presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que, ciertamente surgen de autos fundados elementos que permiten presumir la presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción para su persecución y enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues de autos surge que en horas de la madrugada del día 25 de enero de 2008, en momentos en que los funcionarios Ángel Quevedo, Gregorio Herrera y Oswaldo Vegas se encontraban en funciones de patrullaje por la Calle 7 de Los Jardines de El Valle, avistaron a un individuo en actitud sospechosa, y que al practicársele la revisión correspondiente, le fueron incautados diecisiete envoltorios contentivos en su interior de un sustancia que se presume droga en razón de su consistencia, apariencia y presentación, por lo que procedieron a identificarlo y a ponerlo a la disposición del Fiscal del Ministerio Público correspondiente que lo presenta en audiencia ante este Despacho Judicial. Estima este Juzgador que, el evento plasmado en acta por los funcionarios policiales aprehensores, debe investigarse hasta el total esclarecimiento de los hechos, y la determinación de las responsabilidades a las que hubiere lugar, por lo que, en principio, este Tribunal admite la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordena que la investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aún y cuando se ha sostenido que el delito de posesión está íntimamente ligado a la determinación del sujeto que se presume ha incurrido en el ilícito, considera quien acá decide que, hay un hecho advertido por funcionarios policiales que debe ser indagado, pues sus actuaciones son meritorias de credibilidad y fe, hasta tanto sean desvirtuadas en la investigación, por tanto, no es contrario a derecho, ADMITIR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que para el momento en que se emite este pronunciamiento, se vislumbra que, es ese hecho típico y no otro el que se aprecia y que ha motivado el inicio de la presente investigación. Segundo: Ahora bien, la Defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones en atención a que en el momento de la incautación, los funcionarios policiales no se hicieron asistir de testigos instrumentales que corroboraran la actuación policial; sobre el particular es necesario advertir que, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”; como puede apreciarse, no exige la ley, aún y cuando es lo deseable, la presencia de testigos para la realización del procedimiento; considera el suscrito que, los funcionarios de policía actuaron conforme los lineamientos que definen los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 112, 117 y 205 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mal puede inferirse que su actuación ha sido violatoria de derechos y garantías, y por tanto, deban ser sancionadas con la nulidad del acto y/o de la aprehensión, razón por la cual debe declararse necesariamente SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, por estar en evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales. Tercero: Análisis aparte amerita la aplicación o no de medidas cautelares, y sobre este particular, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siendo que, para la aplicación de la detención preventiva o de la medida sustitutiva, se exigen, entre otros requisitos, la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho, los cuales no concurren en el presente caso, toda vez que hasta el momento, sólo surge el dicho de los funcionarios policiales, cuya actuación puede calificarse incluso de “administrativa”, sin que coexistan otros elementos de valor que certifiquen el procedimiento de incautación e identificación del sujeto a quien ellos señalan como poseedor de la supuesta droga, razón por la cual, este Juzgador acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 01:15 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.