Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez Suplente : GABRIEL A COSTANZO SAVELLí
Ministerio Público: JOSEFINA MOGNA SALAZAR
Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: VIRGINIA RAMOS,
Defensor Público 10° de esta Sección Especializada
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
En Fecha 06 de Junio de 2007, se presento el ciudadano ANGEL ROMAN GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad nuecero 18.955.894, ante el comando Regional numero 05 Destacamento numero 52 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer realizar una denuncia formal y en consecuencia expuso lo siguiente: “ El día 06 de Junio aproximadamente como las 09:20 horas de la mañana me trasladaba en el trasporte de mi trabajo (autobús) cuando de pronto Dos (02) ciudadanos desconocidos vestido uno (01) con franela blanca y pantalón azul y orto con franela negra con azul y jeen azul subieron al autobús de manera repentina , sin mediar palabra y con piso de botellas en mano intentaron cortarme pero yo los esquive, fue entonces cuando mis compañeros de trabajo al darse cuenta de lo sucedido les quitaron los picos de botellas y los llevaron hasta el modulo de la Guardia Nacional en la Redoma de Petare, es todo…” la cual cursa a los folios Cinco (05) de las presentes actuaciones.
En fecha 06-06-07, fueron presentados por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito cometido como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FUSTRACI{ON , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, acordando el tribunal el procedimiento Ordinario, y decreto las medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. Donde se le impuso la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante ese despacho judicial.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;
A.- acta de Aprehensión numero CR5-D52-SIP-041 de fecha 06-06-2007, suscrita por el ejecutivo Militar RIOS GUTIERREZ DANNY JESUS Titular de la cedula de identidad n° V-15.650.009 adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía ,Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 52, comando Regional N° 5 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia que estando en el cumplimiento de sus funciones se presentaron en el puesto de comando ubicado en la Redoma de Petare llegaron unos ciudadanos que se identificaron como GERARDO EMILIO GONZALEZ Y WARREN JOSE GIL CHIRINOS, quienes habían agarrado a otros dos ciudadanos que intentaron asesinar con un pico de botella a un compañero de nombre ANGEL ROMAN GONZALEZ, en un autobús frente al mercadito de Petare cuando se trasladaba a su lugar de Trabajo... (Sic).
B.-ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 17-10-2007, rendida por el efectivo militar aprehensor, ciudadano DANNY JESÚS RIOS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.650.009, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional n° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la avenida Francisco de Miranda, redoma de Petare , Municipio Sucre Estado Miranda quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…el dia 06 de junio del año en curso llegaron dos ciudadanos que se identificaron como GERARDO EMILIO GONZALEZ Y WARREN JOSE GIL CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad numeros18.955.895 y 13.535.152 respectivamente, quienes habían agarrado a otros ciudadanos por que estos habían intentado asesinar con un pico de botella a un compañero de trabajo que se llama ANGEL ROMAN GONZALEZ dentro de un autobús la cual se encontraba ubicado frente al mercado de Petare cuando se trasladaban a su lugar de trabajo…” (sic.).
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
De las investigaciones practicada en el presente caso, tales como la entrevista realizada al efectivo Militar que llevo a cabo la detención de los adolescentes antes referido. Se pudo determinar: Primero, que efectivamente ocurrió el hecho en la fecha y hora señalada como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-06-2007, así como la declaración del efectivo militar DANNY JESUS RIOS GUTIERREZ, transcrita
anteriormente, segundo . que el hecho es delictivo tal como fue precalificado por la representación Fiscal ante este Tribunal el día de la presentación de los imputados, a quienes se le impuso una Medida Cautelar. Ahora bien, a fin de determinar de manera cierta e inequívoca que los autores del hecho delictivo son los prenombrados adolescentes , individualizando las conductas asumidas por cada adolescentes señalados como autores del hecho delictivo, así como ordenar reconocimiento Medico legal a la victima para establecer el grado de las lesiones. Igualmente se procedió a realizar todas la diligencias pertinentes a los fines de entrevistar al ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ sin que esto fuera posible ya que la dirección suministrada por el mismo no pudo ser ubicada , según lo expuesto en el acta policía de fecha 16-10-2007, igualmente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano arriba mencionado quien funge como victima en el presente caso, donde se le informo que debía comparecer ante el despacho fiscal , según como consta en acta de fecha 11 y 19 de septiembre del 2007 no presentándose en ninguna de la fechas pautadas.
Como es de Observarse tal incomparecencia y falta de ratificación de lo manifestado desvirtúa la configuración de los hechos descritos por el denunciante, hecho éste que pudo resultar punible en las circunstancias explanadas por el referido denunciante, pero ante la falta de elementos de convicción y sustentación suficientes para considerar como punible los hechos descritos, trae como resultado que el objeto del presente proceso penal, deje de existir y tener relevancia de carácter jurídico penal
Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforma la presente causa, y siendo que de la investigación realizada no se desprende elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados. En virtud de lo planteado , y por haberse cumplido uno de los supuestos del Sobreseimiento, Institución Típica Procesal Penal prevista en el articulo 318 del código Adjetivo, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no puede atribuírsele al imputado, y al no poder incorporar nuevos elementos necesarios que permitan el ejercicio de la acción Penal , es por ello que quien aquí decide, estima que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.
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