Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez Suplente: GABRIEL A COSTANZO SAVELLí
Ministerio Público: NATACHA LÓPEZ CABRERA
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: OLGA MOSQUERA,
Defensor Público 15° de esta Sección Especializada
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
En Fecha 18 de Febrero de 2002, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías expresas inicia una investigación en virtud de la comisión de un hecho punible ocurrido en la Autopista Francisco Fajardo refiriéndose en acta policía suscrita por Rincones Rodríguez consta lo siguiente: “En el día d e hoy 18-02-2002 encontrándome de servicio en el Modulo de Auxilio Vial de la Urbina, siendo aproximadamente 11:30 p.m. , me fue notificado por la central de radio sobre un accidente de transito ocurrido en la Autopista Francisco Fajardo sentido Oeste a la altura de la Urbina; de inmediato me traslade al ligar antes mencionado en la unidad patrullera signada con el numero P-02 y, al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo estrellamiento con objeto fijo, volcamiento con lesionado; … procedí a verificar al conductor del vehículo de nombre IDENTIDAD OMITIDA…, quien era acompañado con los lesionados RAÚL MÉNDEZ… y DANIELO FERNÁNDEZ… quienes resultaron lesionados…posteriormente me traslade al Centro de Asistencia para verificar las lesiones sufridas de los lesionados…donde le diagnosticaron al ciudadana RAÚL MÉNDEZ, politraumatismo generalizado, Traumatismo craneoencefálico y traumatismo en el hombro y brazo derecho y al ciudadano DANILO FERNÁNDEZ quien sufrió Traumatismo Craneoencefálico leve y traumatismo Torácico abdominal cerrado…”
En fecha 29 de Octubre del 2003, la Fiscal Centésimo Décima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, acordó iniciar investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contra las persona, siendo el caso que en fecha 07 de Noviembre de 2003 y previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;
A.- acta de entrevista de fecha 18-02-02 que se le efectuara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, en donde refirió entre otras cosa lo siguiente: “yo iba por el canal rápido de la Autopista Francisco Fajardo como a 80 kilómetro por hora y en la curva que esta después de Makro en la recta se me atravesó un carro de color blanco y en lo que lo esquive que gire el volante hacia la izquierda pegue en la acera y se volteo el carro….”
B.- experticia de Avaluó signada bajo el numero 0067-2002 de fecha 17-02-2002 suscrita por Luis Limada, donde se dejo constancia entre otras cosas lo siguientes: “ Daño de consideración en carrocería, parabrisa delantero roto, parachoque delantero y base rota tren delantero dañado, electro ventilador roto, parabrisa trasero roto, tren delantero dañado un caucho y un Rin trasero derecho rotos, carrocería inservible.
C.- acta de entrevista de fecha 22-02-2002, que se efectuar al ciudadano JOSÉ RAÚL MÉNDEZ, antes la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, en donde refirió entre otras cosa lo siguiente:”Veniamos por el canal izquierdo de la Autopista Francisco Fajardo en dirección hacia el centro y a la altura de la Urbina, cuando de repente se nos atravesó un taxi blanco y fuimos a esquivarlo y no nos dio chance y perdimos el control e impactamos contra la defensa y nos volteamos…”
D.- acta de entrevista de fecha 22-02-2002, , que se efectuar al ciudadano DANIELO FERNÁNDEZ , antes la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, en donde refirió entre otras cosa lo siguiente “Íbamos por el canal rápido entre 80 y 90 metros por horas y se nos atravesó un carro blanco y al momento de esquivarlo, chocamos contra la defensa y no recuerdo más nada…”.
E.- Resultado del Examen Medico Legal, signado bajo el numero 136-2302-2002, de fecha 27-02-02, suscrito por el medico forense VICTOR VELANDRIA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas relacionado con el ciudadano JOSE RAUL MENDEZ, en donde se refiere entre otras cosas lo siguiente:
-TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS.
- PRIVACION DE OCUPACIONES: TREINTA (30) DIAS.
- ASISTENCIA MEDICA: LEGAL- TRAUMATOLOGICA.
- TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO DEBERAN QUEDAR.
- CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA (90) DIAS.
CARÁCTER: GRAVE.
F.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO REAL, signado bajo el numero 136-2302-2002 de fecha 27-02-02, suscrito por el medico forense VICTOR VELANDRIA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas relacionado con el ciudadano DANILO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en donde se refiere entre otras cosas lo siguiente:
6 TIEMPO DE CURACION: QUINCE (15) DIAS
7 PRIVACION DE OCUPACIONES: QUINCE (15) DIAS.
8 TRASTORNO DE FUNCION: NO
9 CICATRICES : NO
10 CARÁCTER LEVE.
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en los tipos penales previstos en los artículos 417 y 417 respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2002 según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CINCO (5) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) días , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCION PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-
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