Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN SANTANA
Fiscal Auxiliar 113° de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretaria: CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio mediante acta policial de Aprehensión de fecha 27-08-04 emanada de la comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana n fecha 20 de Octubre de 2003, en la que se deja constancia de lo siguiente. “Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado… siendo las 5:10 horas de la mañana aproximadamente, cuando nos encontrábamos en el punto de control de área ubicado en la avenida casanova, avistamos cuando un sujeto abría una de las puertas frontatales de la Licorería el Bodegón Tamacuro y salía del interior de la misma con una carretilla con tres caja, acto seguido al ver la irregularidad, procedemos a darle la voz de alto al sujeto y este al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a efectuarle la persecución , dando alcance a media cuadra del lugar, a la altura del Hotel Sil, luego procedimos a dirigirnos nuevamente a la licorería en donde verificamos el contenido de las cajas que se encontraba en la carretilla que tenia el sujeto cuando fue sorprendido en forma flagrante saliendo de la licorería , resultando ser: una (01) caja de carbón manufacturada con la inscripción que se lee OLD PARR, contentiva de la cantidad de once (11) botellas de Whisky de 0.75 litros cada una, en su caja de color amarillo y dos (02) cajas manufacturadas con la inscripción que se lee Dimple , contentiva una de ella de la cantidad de doce unidades de botellas de Whisky de 0.75 litros cada una en su caja de color anaranjado y la otra contentiva de seis unidades de botella de Whisqy de 0.75 litros cada una en su caja de color anaranjado, que se encontraban montadas en (1) carretilla de color amarillo, de igual manera se localizo en la entrada de dicha licoreria una (01) carretilla de color amarillo…(sic).

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se evidencian;

1.) Acta Policial de aprehensión de fecha 27-08-04 emanada de la comisaría Antonio José de Sucre de la Policía metropolitana en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ..(sic).

2.) Acta de Declaración Rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 31 de agosto del 2004 del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GOMEZ GRANADO, quien expone “el día viernes 27-08-04 como a las 6:15 de la mañana, RECIBO UNA LLEMADA DEL CIUDADANO Jaime Olivera quien es mi socio en el negocio, quien me informo que lo había llamada el dueño de la arepera que queda al lado de mi negocio el señor Avelino y le informo que se habían metido a robar en el negocio inmediatamente me aliste y me traslade al mismo y es cuando me doy cuenta que estaba la puerta de lamina estriada que cubre el negocio estaba abierta (sic)…

3) acta de Presentación de imputado de fecha 12-08-04, en donde este tribunal acuerda entre otras cosas seguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, y se le impuso la Medida Cautelar inserta en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.

4.) cursa en acta la Experticia de Avaluó real Nº 9700-247-2134 de fecha 30-11-04, emanada de la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados al adolescente imputado .


III


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN


La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”


Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha Dieciocho (27) de Agosto del 2004 según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción, es por ello que quien decide, y con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCION PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-