REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 10 de enero de 2008
197º y 148º
CAUSA: N° 780-05
Visto el escrito presentado por la ABG. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal auxiliar 114° Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 07/01/2008, a través la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA .
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 26 de septiembre de 2003, según denuncia común interpuesta por el ciudadano: RODRIGUEZ GONZALEZ DEMETRIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera:

“…Vengo a denunciar al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien el día de hoy, en horas del mediodía llegó a mi negocio, en compañía de su madre Ana Mercedes Polanco Acosta, formando alboroto, diciéndome que desocupara el negocio por cuanto su mama tenia una orden de desalojo, yo le respondí que también tenía mi abogado para resolver el problema, sin embargo el adolescente se me fue encima con un palo de madera golpeándome en la frente ocasionalmente una partidura en la misma, además su madre también me golpeó…”. (Folio del presente expediente).

Ahora bien, visto que en fecha 07 de enero de 2007, se recibió escrito, emanado de la Fiscalía auxiliar N° 114, constante de tres (3) folios útiles que conforma el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…del estudio del expediente, se desprende que la acción desplegada por el adolescente…estuvo orientada a causarle un sufrimiento físico al ciudadano: RODRIGUEZ GONZALEZ DEMETRIO, que solo necesitó asistencia médica por menos de diez días, lo que conlleva a calificar los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, Lesiones Personales de Carácter Leves; así mismo se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 26-09-2003, por lo que visto el tiempo transcurrido se puede determinar que el mismo se encuentra prescrito, y que desde la fecha de los hechos al día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y seis (06) días; y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en ele presente caso el delito de Lesiones Personales de carácter Leve, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley, no admite la privación de libertad como sanción; en consecuencia, es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción de la acción…de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible CONTRA LAS PERSONAS, y que el mismo ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la comisión del hecho imponible. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 780-05, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Diez (10) día del mes de enero de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ADRIANA ESTRADA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS BRANDO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS BRANDO

EXP: 780-05
AE/LB/Karla León.-