REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2008
197° y 148°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, admitió la acusación formulada por la Dra. ROSA ELENA PÉREZ, Fiscal N° 112° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, a quien la Representación Fiscal acusó por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos, también adolescentes TOMÁS ALEJANDRO FORTINO SAGLIMBENI y EDGARDO ENRIQUE UGUETO ACOSTA.
Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos, también adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.
Los hechos acusados y objeto del juicio son los siguientes:
“Esta Representación del Ministerio Público le imputa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, el hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2007, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando los adolescentes TOMÁS ALEJANDRO FORTINO SAGLIMBENI y EDGARDO ENRIQUE UGUETO ACOSTA, ambos de 15 años de edad, se encontraban a las puertas del Colegio Don Bosco, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, y fueron intempestivamente rodeados por los adolescentes imputados, quienes junto a otro tres sujetos identificados como HÉCTOR ALONSO VILLASMIL CASTILLO, RONALD ALEXANDER RODRÍGUEZ NÚÑEZ y JHONNY JOSÉ BLANCO HERRERA, de manera violenta, los despojaron a TOMAS FORTINO de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A185 de color azul con plata, serial N° IDA3LSCHA815 y a EDGARDO UGUETO, de dos (02) teléfonos, uno marca Motorota, modelo V3, de color negro, serial MO3-4411H11 y el otro (01) marca Sagem, modelo MYXT, color plateado, serial N° 355746000023993252016233/A2005. Una vez consumado el robo los imputados huyeron del sitio en veloz carrera en dirección hacia la Clínica El Ávila, procediendo los agraviados a desplazarse hasta un módulo cercano de la Policía Municipal de Chacao, que una vez puestos en conocimiento de la perpetración del hecho, implementaron el dispositivo de seguridad en la zona, logrando aprehender a todos los involucrados en el robo. Al efectuárseles la revisión corporal respectiva, a HÉCTOR VILLASMIL, se le incautó el teléfono Motorota, a RONALD RODRÍGUEZ el Samsung y a JHONNY BLANCO, el Sagem y las víctimas, reconocieron a los cinco detenidos como los mismos que momentos antes los despojaron de los referidos teléfonos.”
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica, por cuanto los hechos por los que acusó la Representación Fiscal y los cuales son el objeto del juicio, encuadran perfectamente dentro de la figura tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos, también adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.
TERCERO: Las partes quedaron identificadas como:
1. FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. ROSA ELENA PÉREZ, FISCAL CENTÉSIMO DUODÉCIMO (112°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. ADOLESCENTES ACUSADOS:
a. CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/07/1991, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Esperanza Coromoto Carrasquel (V) y Antonio Álvarez Castillo (V), domiciliado en el Barrio la Cruz de Bello Campo, casa N° 1515, cerca del Vertical, Municipio Chacao y titular de la cédula de identidad N° V-25.964.091
b. NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EHN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/02/1990, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Josefina Gil y Luis Anicacio Rodríguez, domiciliado en el Barrio los Mangos, Sector San Francisco, casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° V-19.195.001
3. VICTIMAS:
1) TOMÁS ALEJANDRO FORTINO SAGLIMBENI, titular de la cedula de identidad No. V-20.362.676.
2) EDGARDO ENRIQUE UGUETO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V-20.229.569.
4. DEFENSA:
1) DRA. OLGA MOSQUERA
DEFENSORA 15° SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
2) DR. NESTOR PEREIRA.
DEFENSOR 14° SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
CUARTO: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: A los fines del juicio oral y privado en la presente causa, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa:
1. Testimonio de la experto Detective ERIKA CAMPOS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por quien practicó la Experticia de Avalúo Real a los tres teléfonos celulares propiedad de las víctimas, incautados e incriminados en el presente procedimiento y necesario a los fines que deponga en la Audiencia Oral y Privada respectiva, sobre el resultado del peritaje por ella realizado; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio del adolescente TOMÁS ALEJANDRO FORTINO SAGLIMBENI, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.362.676, pertinente por ser una de la víctimas del hecho imputado, y necesario a los fines de que exponga en la Audiencia Oral respectiva, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como sobre la conducta desplegada por el sujeto activo para perpetrar el delito de robo perpetrado en su contra y la descripción del bien que le fuera despojado; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del adolescente EDGARDO ENRIQUE UGUETO ACOSTA, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.229.569, pertinente por ser la otra víctimas del hecho imputado, y necesario a los fines de que exponga en la Audiencia Oral respectiva, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como sobre la conducta desplegada por el sujeto activo para perpetrar el delito de robo perpetrado en su contra y la descripción del bien que le fuera despojado; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del ciudadano EDINSON MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.654.883, Agente adscrito al Precinto Dos de la Policía Municipal de Chacao, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes MAIKEL JAVIER RODRÍGUEZ GIL y CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ CARRASQUEL, así como la descripción de los objetos pasivos del delito; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acordó mantener a los adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que les fuera impuestas en la Audiencia de Imputación de fecha 21 de marzo de 2007 y se insta a los adolescentes a continuar con sus presentaciones por ante este Tribunal hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente
SEPTIMO: Se insta a las partes de que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de la presente causa concurran al Tribunal de Juicio, a quien corresponda conocer de la presente causa.
OCTAVO: Se ordena remitir en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
NOVENO: Las partes han quedado notificadas del contenido de este Auto de Enjuiciamiento leído en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. ADRIANA ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO BRANDO D.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO BRANDO D
AE/LUISBR@NDO
Causa 1070-07