REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de enero de 2008
198° y 149°
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud interpuesta por la Ciudadana Defensora Pública Nº 15º, DRA. OLGA MOSQUERA, quien asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1150-07, este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, el cual riela a los folios 124 y 125 del presente expediente se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"…es el caso que mi Defendido lleva detenido Tres meses y 27 días situación indicativa que no tendrá quien responda por él, por cuanto hasta el momento ni un solo familiar ha hecho acto de presencia por ante esta Defensoría y que nos induce a pensar que jamás lo harán, pues, DEIVI JOSÉ es un indigente…esta situación, el Tribunal no puede mantener a DEIVI JOSE con una medida cautelar que podría convertirse en un adelanto de la Sanción que se impondrá más adelante. Mi defendido no es susceptible siquiera de una Caución, económica adecuada…es evidente que su cumplimiento es inexorable…debiendo en consecuencia el Juez imponer una Medida Sustitutiva por ser, no solo la procedente jurídica sino Constitucional la que más se ajusta al caso en concreto… Así las cosas … solicito respetuosamente “SUSTITUCIÓN DE ESTA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA” de conformidad a los “Pactos de San José, Convenios y Acuerdos Internacionales” suscritos por la República de Venezuela, lo cual es Ley entre las partes, aunado a esto DEIVI JOSE, tiene derecho a ser “JUZGADO EN LIBERTAD” tal como lo prevé el artículo 44.1 de la C.R.B.V.”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 25 de septiembre de 2007, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, en la que la Representación Fiscal imputó al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el delito de ASALTO EN TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, por lo que este tribunal analizadas las actas cursantes en el expediente y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, decidió asegurar las resultas del presente proceso, imponiéndole al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y de las actas de entrevistas hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como de las actas de entrevistas, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado…”
Asimismo, se acordó previa solicitud del Ministerio Público un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 03 de octubre de 2007, a los fines de individualizar la conducta desplegada por el adolescente en los hechos que le fueron imputados, tal como consta del folio 34 del presente expediente.
Por otra parte, en virtud de que el adolescente no presentó ningún tipo de identificación ni señaló datos o dirección de familiares que pudieran dar fe de que el mismo es quien dice ser, además tener la edad que éste señaló, el Tribunal consideró pertinente y acordó la práctica de los exámenes antropológico, antropométrico y odontológico con el fin de determinar la edad aproximada del adolescente tal como se desprende del punto quinto de la Audiencia de Presentación de Detenidos.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la Defensa Pública Nº 15º, solicitó al Tribunal la práctica de un Estudio Social y Económico a los fines de la sustitución de la medida cautelar impuesta por el Tribunal, decidiendo el Tribunal mantener la medida cautelar impuesta y ordenando la práctica del Estudio Socioeconómico con el objeto de revisar dicha medida cautelar.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió por ante este Despacho el oficio Nº 134-07, procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas” anexando al mismo Informe Social del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual entre otras cosas se observa que el adolescente no quiere suministrar ningún tipo de información para ubicar y/o contactar a sus familiares señalando: “no quiero que mi familia se preocupe, yo voy a pagar lo mío y no quiero que nadie se entere”, situación esta que imposibilitó al equipo técnico la realización del estudio requerido por este Juzgado.
En fecha 10 de enero de 2008, la Defensa Pública nuevamente solicita la sustitución de la medida cautelar, haciendo alusión a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 37 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido observa el Tribunal:
1.- Que no se ha podido realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la mayoría de los casos por incomparecencia de las víctimas;
2.- Que no consta en autos el resultado de los exámenes Antropológico, Antropométrico y Odontológico que se ordenó practicar al adolescente de autos a fin de determinar su edad aproximada;
3.- Que no pudo practicarse el Estudio Social y Económico que igualmente se ordenó practicar en la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas, ya que el adolescente no colaboró con el equipo Técnico para tal fin;
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa, ACUERDA: PRIMERO: Fijar para el día 21 de enero de 2007, a las 9:00 horas de la mañana, AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a los fines de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, realicen el TRASLADO del adolescente hasta la Sede de este Despacho para la fecha y hora indicada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. ADRIANA ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BRANDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BRANDO
Causa: 1150-07/AE
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