REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 457-03

JUEZA (T): DRA. ADRIANA ESTRADA
FISCAL (A) N° 113° (AUX): ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 9° : ABG. TIRONNE BERROTERÁN,
SECRETARIO: ABG. LUIS BRANDO DELGADO.
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once horas, cincuenta y cinco minutos antes meridiano (11:55 a.m), fecha y hora fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal (A) Nº 113° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Defensor Pública 9°. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 113º del Ministerio Público BRICEIDA MORALES, en contra del joven adulto, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 12°, 15° y 16° eiusdem (código vigente para cuando sucedieron los hechos). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa al adolescente acerca de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. BRICEIDA MORALES, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 12°, 15° y 16° eiusdem (código vigente para cuando sucedieron los hechos), por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos en el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. El Ministerio Público ofreció los medios de pruebas que se especifican en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, del escrito de acusación. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Me acojo en este momento al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 9; DR. TIRONNE BERROTERÁN a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha anterior y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Buenas tardes, solicito ciudadana Juez muy respetuosamente que decrete la prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la misma opera de pleno derecho, toda vez que ha transcurrido suficiente tiempo desde que decretó la rebeldía hasta el día de hoy, por lo que solicito la libertad plena y que sea excluido del Sistema de Información Policial. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 12°, 15° y 16° eiusdem (código vigente para cuando sucedieron los hechos). ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa: La presente causa se inicia en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos y en la que se le impuso de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo siendo el mismo la acusación formal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 12°, 15° y 16° eiusdem, vigente para el momento de ocurridos los hechos. Este Tribunal por su parte fijó en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la reiterada incomparecencia del joven. Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se aprecia que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003) el Tribunal ordenó mediante auto la localización, captura y traslado del mismo hasta la Sede de este Despacho, comportando dicho acta uno de aquellos que interrumpen la prescripción, pues en el mismo se señala que el adolescente ha dejado de comparecer en forma injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que se tendrá como evadido y la evasión interrumpe la prescripción, tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que en la presente fecha compareció previa aprehensión del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO, es por lo que se procedió a la convocatoria para la celebración de la presente Audiencia. Así las cosas y luego de un estudio minucioso de las actas, se puede verificar que desde que se produjo la evasión del joven, reconocida por este Despacho mediante auto, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo en demasía para declarar la prescripción de la acción penal en el presente caso. Asimismo, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.” POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, CONSIDERA ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, QUE LOS MÁS PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR OPERAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECIDE. EN VIRTUD DE LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 48 numeral 8, 28 numeral 5 y 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del joven adulto sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización, captura y traslado de fecha que librara este Tribunal en su oportunidad. TERCERO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce horas die minutos pasado meridiano (12:10 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA (T)


DRA. ADRIANA ESTRADA