REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE REPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2008
197° y 148°

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA Nº 1198-08

JUEZA: ABG. ADRIANA ESTRADA
FISCAL Nº 116: ABG. BENITO A. HERMAN P.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA Nº 7: ABG. SHEILA PESTANA
SECRETARIO: ABG. LUIS ALBERTO BRANDO D.
En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), siendo las doce horas, treinta minutos pasado meridiano (12:30 p.m), se constituye este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la ciudadana ABOG. ADRIANA ESTRADA y el Secretario ABOG. LUIS ALBERTO BRANDO D. Seguidamente el ciudadano Secretario, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO HERMAN P, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Público Séptima ABG. SHEILA PESTANA. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO HERMAN P, Fiscal (E) 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, por cuanto hay diligencias que practicar solicito que el presente caso se prosiga por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Ciudadana Juez en relación a la detención del adolescente de marras solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su aprehensión se produjo el día 30 de enero de los corrientes siendo aproximadamente las diez horas antes meridiem (10:00 a.m) y presentado ante este Despacho en esta misma fecha a las doce horas pasado meridiano (12:00 p.m); es decir fue puesto a la disposición antes esta Sede dos (02) horas después de lo previsto en la normativa especial; es por lo que le pido le sea decretada su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. SHEILA PESTANA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y leída el Acta Policial de Aprehensión, se observa que la víctima manifestó su deseo de no formular denuncia alguna en contra de mi defendido; visto esto la defensa considera que se puede agotar la solución anticipada, siendo esta la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente me adhiero a la solicitud de la Fiscalía que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la libertad plena del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstas en el artículo 456 del Código Penal vigente. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a promover la conciliación tal como lo señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce horas, cincuenta minutos pasado meridiano (12:50 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA ESTRADA