REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA PENAL N° 413-02


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dr. TIRONNE BERROTERAN Defensor Público Noveno (09°) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

La Joven imputada: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)






- II -
E N U N C I A C I Ó N D E L O S H E C H O S


Los hechos que originaron la presente investigación son producto de la denuncia formulada el 16-08-2001, ante las Instalaciones de la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende entre otros lo que a continuación se trascribe de manera textual;
“… Vengo a denunciar a las ciudadanas apodadas La Pelona y La Pure, quienes en el día de hoy en momentos en que transitaba por el bloque 15 de Casalta tres, me interceptaron y entre ambas me propinaron una golpiza lesionándome en varias partes del cuerpo y el rostro, provocándome fractura de la encía superior y perdida de una pieza dental, es todo…”



En la data 07/01/2008, este Despacho Judicial efectuó la remisión en su forma original del expediente N° 413-02 nomenclaturas nuestra, a las Instalaciones de la Fiscalía N° 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo con el objeto que la abogada encargada de la mencionada Fiscalia, procediera conforme a las previsiones señaladas en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió oficio N° 113-0243-08, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se consigno escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo del cual se desprende entre otros lo siguientes señalamientos;
“… Yo, BOLIVIA MARTIN SANTANA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 113 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas … ante usted ocurro respetuosamente con objeto de presentar escrito de sobreseimiento Definitivo …Ahora bien, en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra Las Personas, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya comisión se le atribuye a la adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , toda vez que en fecha 16-08-2001 …le propino una golpiza a la ciudadana BORRERO MEDINA DIANA CAROLINA…Asimismo se evidencia que para el día 16 de Agosto de 2001 fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años cinco (05) meses y de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo ello que, muy respetuosamente solicito a ese Juzgado, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa… de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”








- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la representante del Ministerio Público, observa este Tribunal que:


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 561, específicamente en lo señalado en el literal “d”, que como acto conclusivo de la investigación, que el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

La citada Ley especial, igualmente contempla dentro lo preceptuado en el artículo 615, lo que a continuación se trascribe textualmente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”. (Resaltado en negrillas por el Juzgado).

En ese contexto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su numeral tercero, literalmente lo siguiente:
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido a resulta acreditada la cosa juzgada”.

Aunado a esto, el artículo 48 ejusdem contempla en su numeral octavo como una de las causas de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


Del análisis de las actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, igualmente del estudio de las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta que la presente investigación es seguida en contra de la prenombrada adolescente por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tal como lo precalifico la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público, delito éste que conforme a lo contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se interpreta que no amerita como sanción la aplicación de la medida de Privación de Libertad, ya que esta perfilado dentro de los ilícitos discriminados en el mencionado Parágrafo y aunado a esto la confesión de la representante del Ministerio Público de que en la presente cusa penal resulta evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.-

Ahora bien, por todo los antes expuesto y visto que desde el 16/08/2001 (fecha en la cual sucedieron los hechos objetos de la presente investigación) hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido holgadamente más de tres (03) años, resultando evidente que la consecuencia inmediata en el presente proceso penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del articulo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-



- IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra de la ciudadana (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por Extinción de la Acción, al haber Prescrito la Acción Penal, todo conforme a lo señalado el numeral 3 del articulo 318 en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente. Notifíquese a la víctima y a las partes. Espérese el lapso de Ley. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero (01) de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL A. OSÍO T.-


EL SECRETARIO,


Abg. EDGAR CISNEROS.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. EDGAR CISNEROS.-





Exp. 413-02
RAOT/ EC/ Wg.-