REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

CARACAS, 16 de enero de 2008
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN SANCIONADO
SALA 102

EXP N° 05-341

JUEZ TEMPORAL: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117° (A): DRA. ROSA NELLY BUENO
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS ISLANDA
REPRESENTANTE LEGAL: ELIZABETH CORRALES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las once y treinta (11:30) horas del mañana, día y hora fijada a los fines de realizar la presente audiencia con motivo de oír al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 20.772.734, de 19 años, de edad, residenciado en: Callejón Santa Ana, Sector Los Cujicitos, casa Nº 30, entrando por la bodega de Hermes, La Vega, Caracas, estando presentes el Ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA LEON, en su carácter de Juez Temporal en Función de Ejecución, solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el ciudadano Juez Temporal DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 (A) del Ministerio Público, DRA. ROSA NELLY BUENO, el defensor publico, DR. LUIS ISLANDA, el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a leer al adolescente sancionado el precepto constitucional dispuesto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE DE AUTOS QUIEN EXPONE:” Yo me descuidé un poco, estaba trabajando y estudiando, pero no tengo las constancias. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Visto que estamos en presencia de un incumplimiento la Fiscalía solicita la aplicación del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia su privación de libertad por el lapso de tres meses. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL DEFENSOR DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “ Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por mi defendido así como los de la Fiscal del Ministerio Publico y visto que en el expediente no hay soportes que justifiquen el incumplimiento de mi defendido, la defensa observa que se puede inferir que mi defendido tuvo un lapso que cumplió con las directrices de cumplimiento de la medida de libertad asistida, la defensa solicita la reconsideración de la petición del la Fiscal a los fines de fijar un lapso menor y toda vez que no ha cumplido la mayoría de edad sea recluido en un centro para menores de edad. Es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNICARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Una vez verificada la situación de (IDENTIDAD OMITIDA) JOSE, en el cual se evidencia que el mismo dio cumplimiento a la sanción de libertad asistida desde el 09-08-06 hasta el 10-07-07, es decir un lapso de once meses aproximadamente, restándole por cumplir dela sanción un período superior al de cinco meses, observa con detenimiento este Juzgado que no consta en actas acervo probatorio que avalen o justifiquen el incumplimiento de la sanción. Asimismo de acuerdo al ultimo informe evolutivo, folio 231 al 233 de la segunda pieza evaluando las áreas psicológica, social, educativa y laboral, da como consecuencia que el adolescente no estaba alcanzando las metas conforme al plan de acción encontrándose el mismo deserto en el área educativa y laboral, situación esta que no pudo ser atacada por aparte del equipo técnico de acuerdo a la deserción del joven y en aras de obtener el fin socioeducativo que persigue la ley, considera este Tribunal que dicho sancionado requiere de inmediato la ayuda y orientación del equipo técnico, por ello se ve en la necesidad de dictar el incumplimiento de la sanción de libertad asistida, de conformidad con el articulo 628 literal “C” ejusdem y en base al principio de la proporcionalidad acuerda la privación de libertad al joven sancionado en autos hasta por el lapso de tres (03) meses, tiempo este necesario a fin de que el equipo técnico del centro de internamiento pueda abordar y reforzar las carencias explanada con anterioridad, en consecuencia : PRIMERO: Se acuerda el internamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA) JOSE, Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “A”. SEGUNDO: Emitir la correspondiente boleta de ingreso dirigida al centro antes mencionado. TERCERO: Oficiar al circuito Nº 04 a los fines de que remitan al Carolina Uslar, con carácter de urgencia, el plan de acción elaborado en dicho circuito, al sancionado de autos, asimismo informar lo acordado en esta audiencia. CUARTO: En este mismo acto se practica el computo dejando como fecha de cumplimiento de la medida el 16-04-08, fecha para la cual se ordenará el egreso y su libertad plena. QUINTO: Oficiar al director de la Policía Metropolitana solicitando la colaboración para el traslado del joven sancionado. SEXTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce (12:00) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ TEMPORAL



DR. NERIO VALLENILLA LEÓN