REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 22 de enero de 2008
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER Al ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

EXP N° 02-152.

JUEZ TEMPORAL: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117º (A) DRA. ROSA NELLY BUENO
DEFENSORA PUBLICA: DRA. GILDA SANCHEZ
REPRESENTANTE LEGAL MARIA FUENTES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2008, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, estando presentes en la sede de este Tribunal, el Ciudadano Juez Temporal DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 (A) DRA. ROSA NELLY BUENO, la defensora publica DRA. GILDA SANCHEZ, Represéntate legal MARIA FUENTES el joven, (IDENTIDAD OMITIDA), de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.655, residenciado en: Bario Nueva Guiria, Sector Guiria de la Costa, vereda II casa Nº 04. Estado Sucre, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco años (05) AÑOS, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 407 Y 417 en concordancia con el articulo 426 del código Penal, del Código Penal. En este estado el ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA LEON, en su condición de Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Ciudadano Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 del Ministerio Público, DRA. ROSA NELLY BUENO, la Defensora Publica DRA. GILDA SANCHEZ, Representante legal, MARIA FUENTES, el joven, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del auto de ejecución de fecha 25-02-02, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del articulo y el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: “Yo se que me van a matar en cualquier centro, allá fuera del Tribunal está la hermana del difunto informándose de todo, por ello es que quiero que me manden para un centro cerca de mi casa en el Estado Sucre. Se deja constancia que el joven de autos mantuvo una conducta agresiva durante la audiencia. Es todo”. A CONTINUACION INTERVIERNE LAMADRE DEL SANCIONADO QUIEN EXPONE: “Yo quiero que lo manden para el estado Sucre cerca de mi casa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “La Fiscalía no tiene objeción en cuanto al auto de imposición de la medida por cinco años, solicito la elaboración del plan individual de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se decline la causa para un Juzgado del Estado Sucre de esta misma materia y Jurisdicción, a los fines que el joven de cumplimiento de la sanción. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE:“ La Defensa, al igual que lo manifestado por la Representación Fiscal, no se opone a la ejecución de la sanción y solicita el plan individual de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DEL AUTO DE EJECUCION DICTADO POR ESTE JUZGADO, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE ENTERADO DEL CONTENIDO DE DICHO AUTO. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Este juzgado una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y oído el dicho del adolescente así como de su madre, verifica que ciertamente el joven reside en el estado Sucre, Localidad de Guiria, por ello este Juzgado le informa a la defensa así como a la madre del joven que para que opere en la presente causa la declinatoria de competencia deben consignar constancias de residencias emanadas de la Jefatura Civil o Prefectura de la localidad, para así evaluar la posibilidad de declinar la causa al estado Sucre y posteriormente el Juzgado de Ejecución de esta misma materia que conozca de la presente causa ordenará lo conducente para el traslado del joven a esa localidad y su ingreso en un centro penitenciario de dicha zona, por los momentos lo mas ajustado a derecho y en base a que el referido joven adulto lleva detenido desde el 03-01-08, momento en que es aprehendido en el Estado Sucre conforme a la orden de aprehensión emanada de este Juzgado, y visto que el presente proceso se encuentra desde el año 2002 en la espera de la celebración de la audiencia de imposición de sanción, considera quien aquí decide que a dicho joven adulto le corresponde su internamiento de inmediato en un centro de reclusión a los fines de satisfacer los parámetros de la medida socioeducativa, y realizarle el correspondiente Plan Individual conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia acuerda. PRIMERO: Se le impone la ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) AÑOS, acordada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, folio 41, segunda pieza, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ARTICULOS 407 Y 417 en concordancia con el articulo 426 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda el egreso del joven sancionado de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, asimismo oficiar a ese cuerpo a los fines que realicen las tramitaciones necesarias para el ingreso a la Casa de Rehabilitación, Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, donde permanecerá a las órdenes de este Tribunal TERCERO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará por auto separado en virtud que debe considerarse el tiempo que ha permanecido detenido el sancionado. CUARTO: Asimismo se le informa el derecho que le asiste a la revisión de la medida en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 647 literal “e” ejusdem. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las dos y veinticinco (2:25) horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ TEMPORAL