REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION.

Caracas, 23 de Enero de 2008.
197 y 148

LAS PARTES

Fiscal:
La Dra. NELLY BUENO, Fiscal Centésima Décima Séptima (117° (Aux)) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado:
El ciudadano (Joven Adulto) IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Agraviado:

Ciudadana POR DETERMINAR


Defensor:
Dra. ANNERY AVILES, Defensora Pública Nº 01 de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y visto que esta claramente establecida la fecha del incumplimiento de la medida que le fue impuesta el día 22-06-2004, con un lapso para el cumplimiento de Un (01) año y Ocho (08) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, (folios del 109 al 111 de la primera pieza), este tribunal de conformidad con lo contenido en los artículos 646, 647, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador observa.-

Hecho el análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 01-07-04 se recibieron las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de una (01) pieza con Ciento Tres (103) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 04-264, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la medida establecida en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual consiste con las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 457 de Código Penal, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar la celebración de la Audiencia para la Imposición de Medida para el día 22-07-2004, siendo notificadas las partes. (Folios del 103 al 108 de la Primera Pieza del Expediente)

Segundo: En fecha 22-07-2004, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde el mismo fue impuesto de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 457 de Código Penal. (Folios 109 al 111 de la Primera pieza del expediente).-

Tercero: En fecha 27-09-2004, se recibió oficio Nº 229-04, procedente del Instituto Nacional Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, mediante el cual informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no se presenta por ante esa entidad desde el día 30-07-04, fecha esta en la que le hicieron la receptoria . (folio 112 de la Primera pieza del expediente).-

Cuarto: En fecha 28-09-2004, en virtud de que en fecha 27-09-04, se recibió oficio Nº 04-229, procedente de la entidad de atención integral ambulatoria al adolescente no privado de libertad, en donde informan que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no se presenta por ante dicha entidad desde el día 30-07-04, por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones acordó mediante auto librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador, para que hagan entrega de la boleta de citación a nombre del referido joven, a los fines de entrevistarse con el ciudadano Juez de este despacho. (folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente).-

Quinto: En fecha 22-11-2004, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta la presente fecha no había comparecido por ante la sede de este despacho, a los fines de exponer los motivos por el cual no ha dado fiel cumplimiento a la sanción impuesta, este tribunal acordó mediante auto librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador, para que realicen entrega de la boleta de citación a nombre del referido joven. (Folios 116 al 118 de la Primera pieza del expediente).-

Sexto: En fecha 01-02-2005, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta la presente fecha no había comparecido por ante la sede de este despacho, a los fines de exponer los motivos por el cual no ha dado fiel cumplimiento a la sanción impuesta, este tribunal acordó mediante auto librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador, para que realicen entrega de la boleta de citación a nombre del referido joven. (Folios 119 al 121 de la Primera pieza del expediente).-

Séptimo: En fecha 18-03-2005, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta la presente fecha no había comparecido por ante la sede de este despacho, a los fines de exponer los motivos por el cual no ha dado fiel cumplimiento a la sanción impuesta, este tribunal acordó mediante auto librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador, para que realicen entrega de la boleta de citación a nombre del referido joven. (Folios 122 al 124 de la Primera pieza del expediente).-

Octavo: En fecha 10-05-2005, este tribunal mediante auto acordó declarar en rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en vista de que el referido joven no ha comparecido por ante la sede de este Juzgado, a los fines de exponer el por qué no ha dado fiel cumplimiento a la sanción impuesta, librándose en consecuencia ordenes de localización y captura. (Folios 125 al 128 de la Primera pieza del expediente).

Noveno: En fechas 17-06-05, 15-07-05, 25-10-05, 24-11-05, 17-01-06, 22-02-06, 16-03-06, 24-04-06, 17-05-06, 28-06-06, 17-11-06, 22-02-07, 19-03-07, 16-05-07, 26-06-07, 26-07-07, 25-09-07, 25-10-07, 27-11-07 y 15-01-08, respectivamente. Este tribunal mediante auto acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se libraron oficios 694-05, 837-05, 1138-05, 1270-05, 063-06, 275-06, 388-06, 550-06, 721-06, 923-06, 1471-06, 283-07, 445-07, 731-07 y 734-07, 1082-07 y 1084-07, 1349-07 y 1350-07, 1678-07 y 1679-07, 1895-07 y 1896-07, 2157-07 y 2158-07 y 080-08 y 081-08, respectivamente, así como también libraron los correspondiente oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, bajos los N° (s) de oficio 1472-06, 1473-06, 1474-06, 284-07, 285-07, 447-07, 446-07, 448-07, 732-07, 733-07, 1083-07, 1351-07, respectivamente.

Décimo: En fecha 17-11-06, la DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 149 de la primera Pieza)

Undécimo: En fecha 12-12-06, se recibió oficio Nº DGIE-4012-2006, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten información, relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 156 de la primera pieza del expediente).-

Décimo Segundo: En fecha 09-01-07, se recibió oficio Nº OFC200612900, procedente del Ministerio de Salud, mediante el cual remiten información, relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente).-.

Décimo Tercero: En fecha 01-03-07, se recibió oficio Nº DGIE-1304-2007, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten información, relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 171 de la primera pieza del expediente).-

Décimo Cuarto: En fecha 16-04-07, se recibió oficio Nº DGIE-1669-2007, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten información, relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 178 de la primera pieza del expediente).-


Décimo Quinto: En fecha 23-05-07, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-978, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual remiten información, relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 186 de la primera pieza del expediente).-


Décimo Sexto: En fecha 01-03-07, se recibió oficio Nº OFC20070610834, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remiten información, relacionada con la dirección que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 198 de la primera pieza del expediente).-

MOTIVA

Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido Proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.

Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Extinción de la Acción Penal, diciéndonos en el Numeral 8° que es causal de extinción de la acción penal “LA PRESCRIPCION, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, uno que hablamos de la prescripción de la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.

Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegas por las partes , como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima, defensor y fiscal, para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el término igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden público que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este, sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.

En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción, tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizó de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio.

Igualmente vista la resolución Nº 397, de fecha 29-10-04, de nuestra Corte Superior Sala de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Dr. Miguel Ángel Sandoval, Juez Ponente expone entre otras cosas. “…Tómese en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción corre para el Estado, es el tiempo que tiene el Estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla la medida que le fue impuesta….como lo ha expresado esta corte en decisiones anteriores, el titulo V, regla expresamente lo concerniente a la prescripción de las sanciones, por lo que la disposición del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser aplicada de conformidad a su contenido, sin que se advierta la necesidad de aplicar supletoriamente otras legislaciones, en particular aquellas disposiciones que, de ser aplicadas desnaturalizarían a el especial sistema penal de responsabilidad del adolescente, al cual se dedica el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”

Con base en lo antes planteado, y por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta la presente fecha no ha logrado la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, motivo por el cual se deja constancia que en fecha 22-07-2004 fue impuesto de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses y en fecha 10-05-2004, presentó el incumplimiento; y visto que hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) años, Ocho (08) meses y Trece (16) días, desde la fecha de su incumplimiento, es por ello que se hace constar que ha transcurrido un lapso de tiempo que excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de Privación de Libertad por el lapso que fue establecida más la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto.

Todo lo expresado lleva a este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara la extinción de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: Notifíquese a las partes

QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.-


LA SECRETARIA,




Abg. ELIZABETH ROMERO.-


. En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-



LA SECRETARIA,




Abg. ELIZABETH ROMERO.-







Exp. J2ºE 04-264
EJBN/Carlos