REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION.
Caracas, 29 de Enero de 2008.
197 y 148
LAS PARTES
Fiscal:
La Dra. NELLY BUENO, Fiscal Centésima Décima Séptima 117° (Aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado:
El ciudadano (Joven Adulto) IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Agraviado:
Ciudadano QUEVEDO LASALA HOUDINI ALEXANDER
Defensor:
El Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Nº 06 de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y visto que esta claramente establecida la fecha del incumplimiento de la medida que le fue impuesta, la cual fue el 22-06-2006, con un lapso para el cumplimiento de Un (01) año y Cuatro (04) meses de Libertad Asistida, este tribunal de conformidad con lo contenido en los artículos 646, 647, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador observa.-
Hecho el análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 24-11-2004 se recibieron las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de una (01) pieza con Ciento Treinta y Dos (132) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 04-287, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la medida establecida en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual consiste con la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica , por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la Audiencia para la Imposición de Medida para el día 14-12-2004, siendo notificadas las partes. (Folios del 132 al 136 de la Primera Pieza del Expediente)
Segundo: En fecha 14-12-2004, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida, relativa a su persona, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 20-01-05 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 137 al 141 de la Primera pieza del expediente).-
Tercero: En fecha 20-01-2005, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida, relativa a su persona, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 02-02-05 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 142 al 146 de la Primera pieza del expediente).--
Cuarto: En fecha 02-02-2005, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida, relativa a su persona, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 17-02-05 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 147 al 151 de la Primera pieza del expediente).-
Quinto: En fecha 17-02-2005, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida, relativa a su persona, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 21-03-2005 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 152 al 156 de la Primera pieza del expediente).-
Sexto En fecha 22-03-2005, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde el mismo fue impuesto de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual empezó a cumplir desde la presente fecha por encontrarse presente en la audiencia el delegado Lic. José Luis Mejias. (Folios 157 al 160 de la Primera pieza del expediente).-
Séptimo: En fecha 26-03-2005, se recibió oficio N° 05-386, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, compareció por ante dicha entidad en fecha 23-03-2005, para su receptoria. (Folios 161 de la Primera pieza del expediente).-
Octavo: En fecha 25-04-2005, este tribunal mediante acordó realizar computo certificado por secretaria, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de evidenciar el tiempo que lleva cumpliendo el prenombrado joven, así como el tiempo que le falta por cumplir, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento el día 22-07-2006. (folio 163 de la primera pieza del expediente).-
Noveno: En fecha 30-03-2004, este tribunal mediante auto acordó librar oficio dirigido a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, a los fines de solicitar con el respectivo Plan de Acción, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente).-
Décimo: En fecha 19-05-2005, se recibió oficio N° 05-538, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, mediante el cual remiten anexo Plan de Acción, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 166 al 175 de la primera pieza del expediente).-
Undécimo: En fecha 14-06-2005, este tribunal mediante auto acordó librar oficio dirigido a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, a los fines de solicitar con el respectivo Informe Evolutivo, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente).-
Décimo Segundo: En fecha 27-06-2005, se recibió oficio N° 05-681, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, mediante el cual remiten anexo Informe Evolutivo, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cual informan que el joven de auto dejo de asistir a la entidad desde el día 19-05-2005. (folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente).-
Décimo Tercero: En fecha 28-06-2005, este tribunal en vista de que en fecha 22-06-2005, se recibió oficio N° 05-681, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, el cual remiten informe evolutivo en donde dejan constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dejo de asistir a dicha entidad desde el día 19-05-2005, este Tribunal acordó fijar Audiencia para Oír al Sancionado para el día 14.07.05, a fin de que el joven de autos exponga los motivos por el cual no ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta. (folios 183 al 187 de la primera pieza).-
Décimo Cuarto: En fecha 14-07-2005, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Sancionado, relativa a su persona, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 04-08-2005 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 188 al 192 de la Primera pieza del expediente).-
Décimo Quinto: En fecha 04-08-2005, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Sancionado, relativa a su persona, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 25-08-2005 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 193 al 197 de la Primera pieza del expediente).-
Décimo Sexto: En fecha 26-09-2005, visto que para el día 25-08-05 se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Sancionado, relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y vista también la circular N° 115, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de Caracas, en la cual informan de un receso judicial hasta el 15 de septiembre del año en curso, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día 07-10-2005 a las 10:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 198 al 202 de la Primera pieza del expediente).-
Décimo Séptimo: En fecha 07-10-2005, vista la incomparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Sancionado, relativa a su persona, este Tribunal levanto acta mediante la cual acordó diferir dicho acto para el día 26-10-2005 a las 09:30 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 203 al 205 de la Primera pieza del expediente).-
Décimo Octavo: En fecha 26-10-2005, compareció por ante este despacho la ciudadana CARRASQUEL RIVAS SAIDA COROMOTO, a los fines de exponer que su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra recluido en una Institución de Rehabilitación para personas con problemas de consumo de drogas que lleva por nombre “Fundación Nosotros Unidos”, y visto que para este día se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Sancionado, relativa al referido joven, este Tribunal acordó diferir dicho acto hasta tanto se consigne los informes correspondientes a fin de verificar la información suministrada a este tribunal, así como también librar oficio dirigido a dicha fundación, a los fines de que remitan información relacionada con la situación actual del joven de autos, en consecuencia se notificaron a las partes. (Folios del 206 al 210 de la Primera pieza del expediente).-
Décimo Noveno: En fecha 08-11-2005, compareció por ante este Juzgado el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de exponer los motivos por el cual no ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta por este tribunal, la cual consistía en Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses. (folio 211 de la primera pieza del expediente).-
Vigésimo: En fecha 09-11-2005, se recibió oficio S/N, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, mediante el cual remiten información relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 212 de la primera pieza del expediente).-
Vigésimo Primero: En fecha 19-01-2006, se recibió comunicación, emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, mediante la cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistió ante esa entidad el día 14.11.2005, para exponer la situación por la cual esta pasando en la actualidad con el consumo de drogas e igualmente señalaron que el joven tenia su residencia en el valle, y considerando la situación de dicho joven el caso fue trasladado a la casa de atención comunitaria “Lya Imber de Coronil”. (folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente).-
Vigésimo Segundo: En fecha 25-01-2006, este tribunal mediante auto acordó libra oficio dirigido a la Casa de Atención Comunitaria “Diego de Lozada”, a los fines de solicitarle a la delegada de libertad asistida TIBISAY ARANGUREN, supervise en la “Fundación Nosotros Unidos”, al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y remita a la sede de este despacho informe del programa que se imparte en el mismo. (folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente).
Vigésimo Tercero: En fecha 25-01-2006, este tribunal mediante auto acordó libra oficio dirigido a la Casa de Atención Comunitaria “Diego de Lozada”, a los fines de solicitarle a la delegada de libertad asistida TIBISAY ARANGUREN, supervise en la “Fundación Nosotros Unidos”, al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y remita a la sede de este despacho informe del programa que se imparte en el mismo. (folios 07 y 08 de la segunda pieza del expediente).
Vigésimo Cuarto: En fecha 14-02-2006, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que comparezca por ante la sede de este despacho para sostener entrevista directa con el ciudadano Juez de este Tribunal, notificándose igualmente al defensor publico N° 13 Dr. Jimmy Centeno. (folios 09 al 11 de la segunda pieza).-
Vigésimo Quinto: En fecha 16-02-2006, se recibió N° 057-06, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informan que el caso del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue trasladado de la C.A.C “Diego de Lozada” a la C.A.C “Dra. Lya Imber de Coronil”, asistiendo escasamente a tres presentaciones por ante la última entidad y en la actualidad no se sabe nada del paradero del joven de autos. (folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente).-
Vigésimo Sexto: En fecha 09-03-2006, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que comparezca por ante la sede de este despacho para sostener entrevista directa con el ciudadano Juez de este Tribunal, notificándose igualmente a las defensora publica N° 1 y 6 Dra. (s) ANNERY AVILES Y LEANNY BELLERA. (folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente).-
Vigésimo Séptimo: En fecha 30-03-2006, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que comparezca por ante la sede de este despacho para sostener entrevista directa con el ciudadano Juez de este Tribunal, designando a la Policía del Municipio libertador, a fin de que se sirva emplazar al mencionado joven (folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente).-
Vigésimo Octavo: En fecha 21-04-2006, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Despacho para sostener entrevista directa con el ciudadano Juez de este Tribunal, oficiar a la Casa de Atención Comunitaria “Lya Imber de Coronil”, a fin de que sirva como enlace para entregar la boleta de notificación del mencionado joven (folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente).-
Vigésimo Noveno: En fecha 30-03-2006, se recibió oficio N° 212-06, emanado de la Casa de Atención Comunitario “Lya Imber de Coronil”, mediante el cual informan que no podrán notificar al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de su deber de asistir a la sede de ese tribunal a los fines de sostener entrevista directa con el ciudadano Juez, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incumpliendo la medida impuesta. (folio 24 de la segunda pieza del expediente).-
Trigésimo: En fecha 15-05-2006, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que comparezca el día 31.05.2006 a las 10:00 horas de la mañana, por ante la sede de este despacho para sostener entrevista directa con el ciudadano Juez de este Tribunal, designando a la Policía del Municipio libertador, a fin de que se sirva emplazar al mencionado joven (folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente).-
Trigésimo Primero: En fecha 31-05-2006, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que comparezca el día 20.06.2006 a las 09:00 horas de la mañana, por ante la sede de este Despacho para sostener entrevista directa con el ciudadano Juez de este Tribunal, designando a la Policía del Municipio libertador, a fin de que se sirva emplazar al mencionado joven (folios 29 al 31 de la segunda pieza del expediente).
Trigésimo Segundo: En fecha 22-06-2006, este tribunal mediante auto acordó declarar en rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en vista de que el referido joven no ha comparecido por ante la sede de este Juzgado, a los fines de exponer el porque no ha dado fiel cumplimiento a la sanción impuesta, librándose en consecuencia ordenes de localización y captura. (Folios 32 al 35 de la Primera pieza del expediente).
Trigésimo Tercero: En fecha 30-11-2006, la DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 36 de la segunda Pieza del expediente).-
Trigésimo Cuarto: En fechas 30-11-2006, 29-01-2007, 27-03-2007, 24-05-2007, 25-06-2007, 25-07-2007, 20-09-2007, 06-11-2007 y 06-12-2007, respectivamente, este tribunal mediante auto acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se libraron oficios N° (s) 1561-06, 11-07, 497-07, 812-07 y 813-07, 1063-07 y 1064-07, 1333-07 y 1334-07, 1645-07 y 1646-07, 2012-07 y 2010-07 y 2240-07 y 2241-07, respectivamente, así como también libraron los correspondiente oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, bajos los N° (s) de oficio 1562-06, 1563-06, 1564-06, respectivamente.-
Trigésimo Quinto: En fecha 25-01-2007, se recibió oficio N° DGIE-136-2007, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten información relacionada con la dirección que presenta la ciudadana SAIDA COROMOTO CARRASQUEL RIVAS, representante legal del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 42 de la segunda pieza del expediente).-
Trigésimo Sexto: En fecha 21-03-2007, se recibió oficio N° OFC20070310155, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remiten información relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente).-
Trigésimo Séptimo: En fecha 25-01-2007, se recibió oficio N° 0349, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual remiten información relacionada con el domicilio que pudiera presenta el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 51 de la segunda pieza del expediente).-
Trigésimo Octavo: En fecha 25-07-2007, la DRA. ELIZABETH ROMERO, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 67 de la segunda Pieza del expediente).-
Trigésimo Noveno: En fecha 18-10-2007, se recibió oficio N° 586-07, procedente de la Casa de Atención Comunitaria “Lya Imber de Coronil”, mediante el cual solicitan información del estado actual de la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 74 de la segunda pieza del expediente).-
Cuadragésimo: En fecha 22-10-2007, este tribunal mediante auto acordó librar oficio dirigido a la Casa de Atención Comunitaria “Dra. Lya Imber de Coronil”, a los fines de informarle el estado actual en que se encuentra la causa seguida en contra del joven BLANCO CARRSQUEL JOSE RAFAEL. (folios 76 y 77 de la segunda pieza del expediente).-
MOTIVA
Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido Proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.
Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Extinción de la Acción Penal, diciéndonos en el Numeral 8° que es causal de extinción de la acción penal “LA PRESCRIPCION, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, uno que hablamos de la prescripción de la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.
Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegas por las partes , como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima, defensor y fiscal, para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el término igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden público que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este, sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.
En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción, tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizó de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio.
Igualmente vista la resolución Nº 397, de fecha 29-10-04, de nuestra Corte Superior Sala de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Dr. Miguel Ángel Sandoval, Juez Ponente expone entre otras cosas. “…Tómese en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción corre para el Estado, es el tiempo que tiene el Estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla la medida que le fue impuesta….como lo ha expresado esta corte en decisiones anteriores, el titulo V, regla expresamente lo concerniente a la prescripción de las sanciones, por lo que la disposición del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser aplicada de conformidad a su contenido, sin que se advierta la necesidad de aplicar supletoriamente otras legislaciones, en particular aquellas disposiciones que, de ser aplicadas desnaturalizarían a el especial sistema penal de responsabilidad del adolescente, al cual se dedica el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”
Con base en lo antes planteado, y por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta la presente fecha no ha logrado la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, motivo por el cual se deja constancia que en fecha 22-03-2004 fue impuesto de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses y en fecha 22-06-2004, presentó el incumplimiento; y visto que hasta el día de hoy ha transcurrido Un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, desde la fecha de su incumplimiento, es por ello que se hace constar que ha transcurrido un lapso de tiempo que excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de Privación de Libertad por el lapso que fue establecida más la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto.
Todo lo expresado lleva a este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la cesación de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH ROMERO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH ROMERO.-
Exp. J2ºE 04-287
EJBN/Carlos
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