REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
Caracas, 31 de Enero de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117 del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR DEL SANCIONADO: Dra. ANNERYS AVILES, Defensora Publica N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Vistas y estudiadas las actas procesales y demás recaudos que conforman el presente expediente distinguido con el N° 05-335, nomenclatura de este Despacho, seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , ampliamente identificado en autos, de las cuales se evidencian que al joven de autos le fue impuesto de la forma de cumplimiento en la ejecución de las medidas de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de un (1) año y Semi Libertad prevista y sancionada en el artículo 627 Ejusdem, con un lapso de cumplimiento de seis (06) meses, medida esta dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-09-2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta, evidenciándose claramente la fecha desde que comenzó el incumplimiento sin dar lugar a alguna duda, no habiendo necesidad de fijar audiencia para debatir sobre la fecha que se establece para contar el lapso de prescripción, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647, 616, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En fecha 19-09-2005, el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó las medidas de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de un (1) año y Semi Libertad prevista y sancionada en el artículo 627 Ejusdem, con un lapso de cumplimiento de seis (06) meses. (Folios 53 al 58 de la 1era pieza).
SEGUNDO: En fecha 06-10-2005, se dicto auto mediante el cual acordó “… darle entrada bajo el Nº 05-335…” “…Así como fijar el acto de imposición de medida para el día 24-10-2005 a las 10:00 horas de la mañana…” (Folio 68 al 73 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 24-10-2005, se practico computo por secretaria en la cual se deja constancia “…Que se ha realizado el computo relativo al cumplimiento de la Medida de privación de Libertad, impuesta por el lapso de un (1) año y Semi-Libertad por un lapso de seis (6) meses, referente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde su detención en fecha 29-08-2005, hasta ka presente fecha ha transcurrido un (1) mes y veinticinco (25) días, por lo que le falta por cumplir de la sanción de Privación de Libertad (10) meses y cinco (5) días, y una vez cesada esta seis (6) meses de Semi-Libertad, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad ,el 29-08-2006 …” (Folio 75 de la primera pieza).
CUARTO: En fecha 24-10-2005, este Juzgado Segundo de Ejecución realiza audiencia a los fines de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio para el Régimen de Responsabilidad penal del Adolescente, en fecha 19-09-2005, la cual consiste en Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año y luego cumplir con seis (6) meses de Semi-Libertad, a cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 76 al 84 de la primera pieza).
QUINTO: En fecha 17-11-2005, se recibió escrito presentado por la Defensora del adolescente de autos, mediante el cual consignó copias simples del certificado otorgado al antes mencionado, por su participación en el taller de elaboración de reloj de anime y foami (Folios 87 y 88 de la primera pieza).
SEXTO; En fecha 21-11-2005, se recibió Resumen Mensual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar (Folios 89 y 92 de la primera pieza).
SEPTIMO; En fecha 22-11-2005, oficio N° 409-05, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar I, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual remiten Informe Diagnostico y Plan Individual. (Folios 93 al 105 de la primera pieza).
OCTAVO; En fecha 19-01-2006, se recibió comunicación N° 023-06, emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar A, mediante el cual consignan copia de certificado de haber participado en el taller Cerámica Modelada y Resumen de la Escuela Bolivariana para la Libertad Moral y Luces. (Folios 131 al 134 de la primera pieza).
NOVENO: En fecha 27-01-2006, se recibió comunicación N° 052-06, emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar A, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual consignan Informe de Conducta, del cual se desprende que el mismo había presentado una conducta adecuada, pero que desde el mes de enero ha venido decayendo, siendo necesarias intervenciones del Equipo Técnico. (Folios 135 al 142 de la primera pieza).
DECIMO: En fecha 31-01-2006, este Juzgado acordó solicitar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar, se sirva remitir a la sede de este Juzgado a la brevedad posible y con carácter e urgencia el Informe Evolutivo relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folios 143 y 144 de la primera pieza).
DECIMO PRIMERO: En fecha 03-02-2006, se recibió comunicación N° 024-06, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar A, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folios 145 al 153 de la primera pieza).
DECIMO SEGUNDO; En fecha 07-02-2006, se recibió comunicación, emanada del la Defensoría Pública N° 7, mediante el cual consigna copia simple del resumen mensual de la Actuación del adolescente en la Escuela Bolivariana para la Libertad Moral y Luces, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folios 154 al 157 de la primera pieza).
DECIMO TERCERO: En fecha 20-02-2006, este Juzgado mediante auto acordó fijar audiencia de Revisión relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para día 10-03-2006, por lo que se acordó solicitar el traslado del mismo. (Folios 158 al 163 de la primera pieza).
DECIMO CUARTO: En fecha 10-03-2006, se levantó acta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para constatar el estado en que se encontraba el mismo en el centro donde se encuentra recluido. En misma fecha se recibió Resumen Mensual de la actuación del adolescente de autos, y solicitud realizada por la Defensa, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia de revisión. Por lo que este Juzgado acordó lo solicitado y difiere la audiencia para el día 30-03-2006. (Folios 164 al 172 de la primera pieza).
DECIMO QUINTO: En fecha 17-03-2006, se recibió diligencia presentada por la Defensa mediante el cual consignan resumen mensual de la actuación del adolescente, emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar A. (Folios 173 al 176 de la primera pieza).
DECIMO SEXTO: En fecha 24-03-2006, la defensora consigna copia de la constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana para la Libertad Moral y Luces, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folios 180 al 132 de la primera pieza).
DECIMO SEPTIMO: En fecha 30-03-2006, se realiza audiencia de revisión de medida, en la que este Tribunal acordó entre otras cosas: “… MANTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ADOLESCENTE BRACHO PEREZ ALI REINALDO, en los términos fijados, demostrándose que la misma no es contraria a su proceso de desarrollo ni a los objetivos para los cuales fue impuesta, desestimándose en consecuencia la solicitud hecha por la Defensora, en el sentido que se le sustituya dicha medida por una menos gravosa…” (Folios 188 al 191 de la primera pieza).
DECIMO OCTAVO: En fecha 03-04-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas motiva la decisión en la que de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debe continuar con la medida impuesta, a falta de oferta de empleo, para su inserción en el ámbito laboral, debiendo continuar cumpliendo con la sanción, sin que proceda hasta los momentos modificación, sustitución o revocatoria alguna a los fines de observar su conducta y progresividad dentro del centro.- (Folios 204 al 207 de la primera pieza).
DECIMO NOVENO: En fecha 05-05-2006, se recibió oficio Nº 098-06, procedente de la Entidad de Atención Integral Carolina Uslar B, en la cual solicitan autorización para que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asista a una actividad para la producción de un producto Audiovisual, para el jueves 11 de mayo del presente año. (Folio 02 al 04, Pieza 2).
VIGESIMO: En fecha 08-05-2006, se dicto auto en la cual se acordó “… lo solicitado debiendo reingresar al centro una vez culmine la actividad…”. (Folio 05 al 06, Pieza 2).
VIGESIMO PRIMERO: En fecha 30-05-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas recibe el oficio Nº 114-06 de fecha 26-05-2006, emanado del Casa de Formación Integral "Carolina Uslar", mediante el cual se remite anexo a lo presente el Informe Evolutivo relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme del cual se desprende que según las metas planteadas en el Plan Individual se ha logrado internalizar y afianzar aspectos en los que el adolescente presentaba mayor deficiencia dando una mejor organización de sus ideas en una forma satisfactoria.- (Folio 07 al 13, Pieza 2).
VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 07-07-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas recibe comunicación suscrita por la ciudadana Defensora Publica de Adolescentes ABG ANNERYS AVILES RODRIGUEZ, mediante la cual consigna resumen de las actuaciones del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como también el certificado de participación del mencionado en el taller de Producción Audiovisual, a fin de que surta los efectos legales pertinentes.- (Folio 16 al 20 Pieza 2).
VIGESIMO TERCERO: En fecha 13-07-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas recibe los oficios Nº 159-06 y 162-06, emanados de la Casa de Formación Integral "Carolina Uslar", mediante los cuales se remiten anexos Informes sobre la conducta presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE los días 01-07-2006 y 03-07-2006, a fin de que conste en la presenta causa las medidas disciplinarias aplicadas por el personal del equipo técnico que labora en dicho centro.- (Folio 21 al 26, Pieza 2).
VIGESIMO CUARTO: En fecha 17-07-2006 este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, recibe comunicación suscrita por la ciudadana Defensora Publica Nº 1 ABG ANNERYS AVILES, mediante la cual consigna certificado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, haber participado en la actividad deportiva organizada por el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios.- (Folio 27 al 29, Pieza 2).
VIGESIMO QUINTO: En fecha 25-07-2006, se dicto auto en la cual se acordó “… Fijar para el día 08-08-2006 a las 9:00 horas de la mañana entrevista con el ciudadano Juez de este despacho…”. (Folio 30 al 32, Pieza 2).
VIGESIMO SEXTO: En fecha 25-07-2006, se dicto auto en la cual se acordó entre otras cosas “… Librar oficio a la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar” a los fines de ratificar la solicitud para que se emita a este despacho el respectivo Informe Evolutivo actualizado…”. (Folio 33 y 34, Pieza 2).
VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 08-08-2006 se practicó computo certificado por secretaria en el cual hace constar “…Que desde la fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue privado de su libertad cuando fue detenido por funcionarios de la policía del Municipio Libertador, fecha esta 29 de agosto del año 2005, cuya medida fue impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección sobre Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 19 de septiembre 2005 e impuesta por este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido once (11) meses y veinte y un (21) días, la cual cumplirá el veintinueve (29( de agosto del año en curso…”(Folio 37, Pieza 2).
VIGESIMO OCTAVO: En fecha 08-08-2006 se recibe diligencia suscrita por la Defensora Publica Nº 01 Abg. ANNERYS AVILES, en la cual solicita “…sea diferida la audiencia de revisión de medida, fijada para el día de hoy, por cuanto no consta en actas constancia de estudios o de realización de cursos…” , es por lo que este Juzgado dicto auto acordándose entre otras cosas “…diferir el acto de la audiencia oral para oír a las partes respecto al cese de la medida de privación de libertad, para el día catorce (14) del mes y año en curso a las diez de la mañana…” (Folio 38 al 42, Pieza 2).
VIGESIMO NOVENO: En fecha 14-08-2006 este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, libro computo certificado por secretaria en el cual se deja constancia que hasta la fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha cumplido con la medida de Privación de Libertad por un tiempo de Once (11) meses y Trece (13) días, faltándole por cumplir Dieciséis (16) días de un Total de Un (01) año que fue impuesta y que luego deberá cumplir con la medida de Semi-Libertad por el lapso de Seis (06) meses.- (Folio 43, Pieza 2).
TRIGESIMO: En fecha 14-08-2006 este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se acuerda mediante la presente decisión hacer efectiva la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEel cual ha cumplido hasta la presente fecha privado de su libertad con Once (11) meses y Dieciséis (16) días de la sanción impuesta por Un año, encontrándose detenido desde el 29 de agosto del año 2005, faltándole por cumplir de la totalidad de la sanción Catorce (14) días, dándose el cumplimiento efectivo de la sanción de privación Libertad, el día Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil seis (2006) , evidenciándose que la misma se cumple dentro del periodo de VACACIONES JUDICIALES decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia para la ejecución efectiva de la libertad se ordena Remitir BOLETA DE EGRESO dirigida al director de la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAROLINA USLAR” para que la misma se cumpla el día Veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Seis (2006)…” .- (Folio 44 al 52, Pieza 2).
TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 14-08-2006 se recibe diligencia suscrita por la Defensora Publica Nº 01 Abg. ANNERYS AVILES, en la cual consigna constancias referidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Folio 38 al 42, Pieza 2).
TRIGESIMO SEGUNDO: En fecha 18-09-2006, compareció por ante este Despacho el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le tomo acta de entrevista, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “…que quiere solicitar un lapso de espera de seis (10) días a fin de formalizar su inscripción Educativa con el objeto de verificar el horario de Estudios para cumplir con la otra medida que me fue dictada…” (Folio 58 al 61, Pieza 2).
TRIGESIMO TERCERO: En fecha 19-09-2006, se recibió oficio Nº 06-196, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, en la cual remiten Informe Evolutivo (Folio 62 al 67, Pieza 2).
TRIGESIMO CUARTO: En fecha 29-09-2006, se dicto auto mediante el cual la Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO se avoca al conocimiento de la presente causa a partir de esta misma fecha. (folio 68 de la 2da pieza)
TRIGESIMO QUINTO: En fecha 02-10-2006 se recibe diligencia suscrita por la Defensora Publica Nº 01 Abg. ANNERYS AVILES, en la cual consigna constancias de Inscripción y Estudio relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Folio 71 al 74, Pieza 2).
TRIGESIMO SEXTO; En fecha 03-10-2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del adolescente, se llevo a cabo la Audiencia de imposición de medida en la cual entre otras cosas se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida de Semi Libertad, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19.09.2005, por el lapso de Seis (06) meses, la cual comenzará a partir de la presente fecha, en el horario comprendido de lunes a viernes con hora de entrada a las 7:00 de la noche, salida de lunes a jueves a las 8:00 de la mañana, debiendo pernoctar los días sábados y domingos en dicho Centro. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Complejo Carolina Uslar, a los fines de informarle lo aquí decidido y a objeto que le sea designado un equipo técnico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que realice a la brevedad posible el correspondiente Plan Individual. TERCERO: Se le advierte al adolescente que de no cumplir con las normas del reglamento interno del Centro De reclusión, podrá ser objeto de sanciones disciplinarias conforme al mismo…”(folio 75 al 80 de la 2da pieza).
TRIGESIMO SEPTIMO: En fecha 15-11-2006, se recibió oficio Nº 606-06, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente record de asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (Folio 98 al 100, Pieza 2).
TRIGESIMO OCTAVO: En fecha 22-11-2006, se recibió oficio Nº 628-06, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente dos (2) informes relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (Folio 101 al 104, Pieza 2).
TRIGESIMO NOVENO: En fecha 28-11-2006, se recibió oficio Nº 634-06, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente Plan Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (Folio 105 al 112, Pieza 2).
CUADRAGESIMO: En fecha 12-12-2006, se recibió oficio Nº 647-06, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente record de asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (Folio 115 al 117, Pieza 2).
CUADRAGESIMO PRIMERO: En fecha 13-12-2006 se recibe diligencia suscrita por la Defensora Pública Nº 01 Abg. ANNERYS AVILES, en la cual consigna constancias de trabajo, expedida por vides club “Acción Total” C.A., relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, igualmente solicita se acuerde la presentación por ante la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar”, los días sábados (Folio 118 y 119, Pieza 2).
CUADRAGESIMO SEGUNDO: En fecha 15-12-2006, compareció por ante este Despacho el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le tomo acta de entrevista, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “…que se encuentra cursando estudio en el parasistema UEP, ubicado en el paraíso, 1er año y asiste regularmente al centro Carolina Uslar…” (Folio 120 y 121, Pieza 2).
CUADRAGESIMO TERCERO: En fecha 15-12-2006, se dicto auto mediante el cual se acordó “…autorizar la salida del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Centro Carolina Uslar Anexo Semi Libertad el día sábado 16-12-2006, desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) hasta la siete de la noche (7:00 pm)…” (Folio 122 al 127, Pieza 2).
CUADRAGESIMO CUARTO: En fecha 20-12-2006, se dicto auto mediante el cual se acordó “…autorizar la salida del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Centro Carolina Uslar Anexo Semi Libertad los días sábados desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) hasta la siete de la noche (7:00 pm)…” (Folio 128 y 129, Pieza 2).
CUADRAGESIMO QUINTO: En fecha 10-01-2007, se recibió oficio Nº 028-07, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente record de asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (Folio 130 al 131, Pieza 2).
CUADRAGESIMO SEXTO: En fecha 10-01-2007, se recibió oficio Nº 019-07, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente Informe de Conducta y Acta relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” (Folio 132 al 137, Pieza 2).
CUADRAGESIMO SEPTIMO: En fecha 18-01-2007, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Fijar Audiencia Oral para oír al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para el día jueves 01-02-07 a las 9:30 horas de la mañana…” (Folio 138 al 142, Pieza 2).
CUADRAGESIMO OCTAVO: En fecha 01-02-2007, se levanto acta de Diferimiento de Audiencia Oral para Oír al Sancionado en el cual se acordó entre otras cosas “…diferir la Audiencia Oral para oír al adolescente, para el día jueves 22-02-2007 a las 9:30 horas de la mañana, por incomparecencia del prenombrado joven…” (Folio 143 al 145, Pieza 2).
CUADRAGESIMO NOVENO: En fecha 06-02-2007, se recibió oficio Nº 1502-07, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual remiten anexo al presente record de asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual hace acotación que el mismo dejo de asistir a la entidad desde el 22-12-2006 …” (Folio 146 al 148, Pieza 2).
QUINCUAGESIMO: En fecha 22-02-2007, se levanto acta de Diferimiento de Audiencia Oral para Oír al Sancionado en el cual se acordó entre otras cosas “…diferir la Audiencia Oral para oír al adolescente, para el día jueves 08-03-2007 a las 9:30 horas de la mañana, por incomparecencia del prenombrado joven…” (Folio 149 al 152, Pieza 2).
QUINCUAGESIMO PRIMERO: En fecha 08-03-2007, se levanto acta de Diferimiento de Audiencia Oral para Oír al Sancionado en el cual se acordó entre otras cosas “…diferir la Audiencia Oral para oír al adolescente, para el día jueves 22-03-2007 a las 9:30 horas de la mañana, por incomparecencia del prenombrado joven…” (Folio 153 al 155, Pieza 2).
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En fecha 15-03-2007, se recibió oficio Nº 064-07, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual informan que adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEdejo de asistir a la entidad desde el 22-12-2006…” (Folio 161 y 162, Pieza 2).
QUINCUAGESIMO TERCERO: En fecha 22-03-2007, se dicto auto mediante el cual se acordó “…Declarar en rebeldía a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se libro oficio Nº 465-07-a la división de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se libro oficio Nº 466-07 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se libro oficio 468-07 al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de solicitar información si el prenombrado joven se encuentra fallecido y de ser afirmativa su respuesta remitir copia certificada del acta de defunción, se libro oficio Nº 467-07 al Consejo Nacional Electoral…” (folio 163 al 170 de la segunda pieza)
QUINCUAGESIMO CUARTO: En fecha 09-04-2007, se recibió oficio Nº 112-07, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual informan que adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEdejo de asistir a la entidad desde el 22-12-2006…” (Folio 173 y 174, Pieza 2).
QUINCUAGESIMO QUINTO: En fecha 09-05-2007, se recibió oficio Nº 192-07, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-Libertad, en la cual informan que adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEdejo de asistir a la entidad desde el 22-12-2006…” (Folio 177 y 178, Pieza 2).
QUINCUAGESIMO SEXTO: En fechas 16-05-2007, 18-06-2007, 02-08-2007, 28-09-2007, 29-10-2007, 30-11-2007. se ratifico la orden de captura del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.913.804 se libraron los oficios Nrs 736-07, 1007-07, 1402-07, 1741-07, 1928-07, 2187-07,. (Folios 179 al 200 de la segunda pieza y del 01 al 37 de la tercera pieza;).
Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que, en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas, que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal, la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.
Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Extinción de la Acción Penal, diciéndonos en el Numeral 8° que es causal de extinción de la acción penal “ LA PRESCRIPCION , SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, uno que hablamos de la prescripción la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA, EL ESTADO, CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.
Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden público o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegadas por las partes, como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima , defensor y fiscal , para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden publico que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este , sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.
En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción, tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizo de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio.
Igualmente vista la resolución Nº 397, de fecha 29-10-2004, de nuestra Corte Superior Sala de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Dr. Miguel Ángel Sandoval, Juez Ponente expone entre otras cosas. “…Tómese en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción corre para el Estado, es el tiempo que tiene el Estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla la medida que le fue impuesta….como lo ha expresado esta corte en decisiones anteriores, el titulo V, regla expresamente lo concerniente a la prescripción de las sanciones, por lo que la disposición del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser aplicada de conformidad a su contenido, sin que se advierta la necesidad de aplicar supletoriamente otras legislaciones, en particular aquellas disposiciones que, de ser aplicadas desnaturalizarían a el especial sistema penal de responsabilidad del adolescente, al cual se dedica el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”
Con base en lo antes planteado, y por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta la presente fecha no ha logrado la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , motivo por el cual, habiendo dejado de asistir a la entidad a los fines de dar cumplimiento de la Medida de Semi-libertad en fecha (22-12-2006), y en virtud de que hasta el día de hoy (31-01-2008), ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, lapso que se evidencia del computo certificado por secretaria que antecede y visto que este lapso excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de Semi-Libertad por el lapso que fue establecida mas la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto.
Todo lo expresado lleva a este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: la CESACIÓN de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, En fecha 19-09-2005, consistente en Semi Libertad prevista y sancionada en el artículo 627 Ejusdem, con un lapso de cumplimiento de seis (06) meses, en virtud de la prescripción de la misma y en consecuencia se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación de lo previsto por los artículos 645, 646 y 647 literal H todos Ejusdem.
Notifíquese a las partes lo aquí decidido, igualmente ofíciese al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura que pesaban sobre los referidos adolescentes.
Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE JUZGADO.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO.
EXP. N° 05-335
EBN/Lina
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