REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL PRIMERA
Caracas, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 775
EXPEDIENTE 1As 500-07
JUEZA PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07/11/2007, por el ciudadano JOSÈ JOEL GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la sentencia publicada en fecha 31/10/2007, por el Juzgado segundo en funciones de juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al mencionado ciudadano a cumplir la Medida Privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un (01) año de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal d, Ibídem, por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 (actualmente artículo 374) ordinal 1º y 376 (actualmente artículo 375) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VISTOS: Esta Sala Accidental Primera de la Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVO I
Fundado en el ordinal 2º del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
… Inobservó El Juez de Juicio al incurrir en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que esta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende) eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico para arribar a una conclusión. En este sentido, le parece extraño a esta defensa, que la decisión del tribunal de Juicio se funde más que nada en la sanción impuesta que es la misma que el juez de juicio anterior y no modifica para nada dicha penalidad. Se evidencia de lo antes trascrito (sic) que el sentenciador de juicio, no explicó en modo alguno cuáles fueron los elementos que tomados en cuenta que comprobaban la culpabilidad, y la posible sanción motivada a mi defendido, sino que se limitó a señalar lo expresado en juicio, y con estos elementos es que se pretende condenar a mi defendido. Por ello, y visto que el Juzgador de Juicio incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, se debe declarar con LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo. Y en consecuencia ANULAR la sentencia…
MOTIVO II
Fundado en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.
... se evidencia que el Juzgado 02 de Juicio condenó a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento (sic), puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido y finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias citas doctrinarias, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado, sin expresar el debido análisis en la sentencia recurrida…Sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado…//…El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, para condenar a mi defendido, y no motivó la sanción señalada, por lo que considera esta Defensa Privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declarare nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juzgado 02 de Primera Instancia en lo penal del Adolescente y SE ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…
Solicitó
“…que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios señalados…”
DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE:
ÚNICO
La decisión recurrida es como lo expresó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0133 de fecha 2/03/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, una decisión “sui generis”, toda vez que en ella, el juzgado segundo de juicio, resuelve sólo lo atinente a la motivación de la sanción. Ello por cuanto la decisión de la Sala Accidental Primera de esta Corte Superior, al resolver, en fecha 13/06/2007, la apelación interpuesta por la defensa, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado tercero de juicio, en fecha 07/06/2006, lo hizo, declarando parcialmente con lugar, el primer motivo alegado por el defensor, relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta, anulando la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción y, en consecuencia, ordenando “… la remisión a un juez de juicio distinto del que conoció originariamente, para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan debidamente motivadas…”
La decisión de la Sala accidental tuvo la siguiente fundamentación:
“… Esta Corte Accidental con base a las razones expuestas, concluye, que las razones expresadas por la jueza con relación a la motivación de la sanción no guardan relación con las pautas que determinan el 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente el vicio de motivación alegado por el defensor en su primer motivo, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el presente motivo de apelación. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción y se ordena la remisión a un juez de juicio distinto del que conoció originariamente, para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan debidamente motivadas. Así se declara…” (folio 122 de la pieza 2 del expediente).
De lo expuesto, se desprende que el fallo impugnado, configura un aspecto esencial de la sentencia condenatoria primigenia, recurrible por disposición expresa del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues tal como y como ha sido criterio reiterado de esta Corte, según Resolución número 454, de fecha 5 de mayo de 2005, la nulidad parcial de una sentencia por inmotivación de la sanción: “se trata de una decisión “sui generis”, por lo cual esta alzada considera ajustado a derecho revisar en esta oportunidad, sólo lo concerniente a la motivación de la sanción; por lo demás, el recurso ha sido ejercido por el defensor privado, dentro del lapso legal; por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de Impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado. Se fija para el 10º día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Sala Accidental Primera de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite, el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado. Se fija para el 10º día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE
La Jueza,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
La Jueza Accidental,
ORIDIA JOSEFINA GARCÌA PÈREZ
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
JONNY CARDENAS