REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



RESOLUCIÓN 777
EXPEDIENTE 1As-494-07
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ


PARTES


ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/02/89, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la fabrica de ropa “Creaciones Papucho C.A.”, hijo RAFAEL BERMÚDEZ PIÑANGO (v) y TORREALBA SANTA VICTORIA (v), residenciado en Calle Dos de los Jardines del Valle, Sector la Rampa, Tercera Escalera, casa Nro. 12, y titular de la cédula de identidad omisión.

DEFENSORA PÚBLICA: ciudadana OLGA MOSQUERA, en su carácter de Defensora Pública 15° de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana BOLIVIA MARTÍN, en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25-10-07, por la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual impone al adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

VISTOS Admitido a trámite el recurso de apelación por resolución 767, de fecha 12-12-2007. En fecha 09/01/2008 se celebró audiencia para la vista del recurso, compareciendo la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15° de Adolescentes, adelantándose in voce el dispositivo del fallo, cuyo texto in extenso esta Sala pasa a publicar:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa que el recurrente presenta un escrito con abundancia de cuestionamientos, planteados en forma desordenados, esta Corte procede a sistematizar y organizar los argumentos expuestos, en razón del orden legal de cada motivo, a los fines de resolver el presente recurso. Así se decide.-

PRIMER MOTIVO
TERCERA DENUNCIA

La defensa denuncia la violación del artículo 604 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual contiene los requisitos de toda sentencia y el fundamento de la presente denuncia, es el siguiente:

a) Indicación del Tribunal y la fecha en que se dicta…”. Esta obligación expresa y taxativa no fue cumplida por el Tribunal. Y decimos esto porque indica una fecha en su primera página (10-10-2007) y otra fecha en la última (15-10-2007) esta contradicción grave ocasiona una enorme indefensión, pues no se sabe a ciencia cierta cuando se publicó el acto o la sentencia. Para el caso de que hubiese sido publicada el día 15 de los corrientes debió notificarse. Es por eso que ante la imprecisión y contradicción no cabe otra solución que anular la sentencia, ya que los requisitos establecidos en la norma no son potestativos sino obligatorios, al punto que la inobservancia de uno de ello genera la nulidad de la sentencia…

La solución que se pretende en este caso es la prevista en el artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es se anule la sentencia que la Audiencia Preliminar se realice nuevamente.

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Corte Superior observa

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez a quo señala al folio 52, como fecha de publicación, el 10/10/2007, y al folio 65, el 15/10/2007, incurriendo en consecuencia en un error material. Así mismo, cursa al folio 84, cómputo debidamente certificado por secretaría, en el cual se deja constancia que la fecha de publicación de la precitada sentencia, fue el 10/10/2007, situación esta convalidada por la defensa al ejercer el correspondiente recurso de apelación, en el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de esta última fecha, quedando completamente establecida la fecha en que fue publicado el texto integro de la recurrida.

En este sentido, el señalamiento de dos fechas en el texto de la sentencia recurrida, constituye un error no sustancial conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no da lugar a la nulidad, tal y como lo afirma la recurrente, ya que en ningún momento la defensa se vio imposibilitada para ejercer su correspondiente recurso, pudiendo la misma en caso de duda, solicitar ante el tribunal que dictó la sentencia, la correspondiente corrección, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

De igual forma, esta Sala advierte a la jueza de instancia, que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de errores materiales, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO MOTIVO
SEGUNDA Y CUARTA DENUNCIA

La defensa denuncia la “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Calificación de la sentencia” de la decisión del Tribunal a quo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando

…por cuanto la Juez no la motivó para nada, ni el porqué calificó este hecho, por el contrario realizó una Audiencia Parcial toda vez que, motivó la Audiencia preliminar y no así la Sentencia aunque la sentencia debe valerse por sí misma, en este sentido (sic) Denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligatoria motivación de las Decisiones Judiciales, en consecuencia la motivación de la Audiencia Preliminar no es válida.

En todo caso la defensa en la contestación a la Acusación solicitó el cambio de calificación jurídica, ya que consideró que no estaban llenos los elementos que caracterizan al tipo penal, por el cual acuso (sic) la representante del Ministerio Publico (sic), por cuanto actuó bajo intenso dolor o de arrebato de celos y estos alegatos no fueron desvirtuados ni analizados correctamente.

La ciudadana Juez al sentenciar no motiva de ninguna forma; ni da las explicaciones necesarias por la cual estimó no realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública y pedido por la defensa. La motivación de la sentencia y de las decisiones es una obligación fundamental dentro de un sistema procesal en un estado de Derecho y de Justicia, si no está motivada la decisión caemos en el campo de la arbitrariedad. La motivación debe estar presente en los tres tipos de decisiones judiciales y en general en todo del poder público (principio de legalidad). Por lo tanto, debemos presentar los requisitos de toda MOTIVACIÓN, según De la Rúa:

Expresa = no implícita, ni supuesta.
Clara = lenguaje no confuso.
Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Es menester indiciar que la obligación de motivación se extiende no sólo a la calificación jurídica, sino a la necesidad de imponer una pena tan elevada siendo que el adolescente reconoció el hecho libremente; que su intención no era matar a su novia; según se desprende del Testigo, actuó compelido por los celos, si se toma en cuenta verdaderamente los hechos circunstanciales en toda su magnitud se le debió calificar los hecho de otra manera y eso hubiese repercutido necesariamente sobre la sanción.

La solución que se pretende en esta caso es la prevista en el artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cual es se anule la sentencia y que la Audiencia Preliminar se realice nuevamente…

CUARTA DENUNCIA

La defensa denuncia la errónea aplicación de una norma, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo manifiesta de la siguiente forma

…denuncio la equivocada aplicación del artículo 406 del Código penal. Esta denuncia se efectúa en subsidiariedad de la denuncia segunda. Para esta Defensa está claro que la Sentencia no motiva en nada la Calificación Jurídica y que lo que se motiva en el Acta de la Audiencia Preliminar no debe considerarse como parte de la Sentencia, pues se violaría el Principio de Exhaustividad, según el cual la sentencia debe valerse por si misma. Sin embargo para el caso de que la Corte tomara como válida la motivación que hace el Tribunal en a Audiencia Preliminar relativa a la Calificación Jurídica, es que denunciamos que erró al calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en artículo 406 del Código Penal, porque en realidad la norma aplicable para los hechos que quedaron demostrados en el artículo 405, es e Homicidio Simple con el agregado de que se competió bajo un Arrebato de Celos e intenso dolor (art. (sic) 67) y esto se deduce de los siguiente:

1°- Una Discusión previa: no existe alevosía, premeditación o motivos fútiles cuando a un hecho tan lamentable como este le precede una discusión acalorada como la que consta ocurrió. Este tipo de discusiones entre parejas normalmente, aunque no sea del todo correcto, se encuentran cargadas de cierta violencia verbal y física de lado y lado que van provocando reacciones que en situaciones normales no se producirían.

2°- Actuó bajo un Arrebato de Celos: la forma como sucedieron los hechos y el contenido de la discusión se desprende que las acciones tomadas por mi defendido se producen en un estado de arrebato, de ira y de descontrol. Por lo tanto, mal puede calificarse el hecho con alevosía o premeditación. Los hechos ocurrieron inesperadamente.

3°- Se produce un solo disparo: Una de las pruebas de que no hubo alevosía, ni calificante alguna es que no accionó el arma en repetidas ocasiones, sino una sola vez o obsérvese que el disparo fue dirigido al brazo. Una zona corporal que ordinariamente no compromete órganos vitales y que por una inesperada situación entre por el brazo y se desplaza hacia zonas delicadas, básicamente por el hecho de que el calibre del proyectil es de 22 milímetros.

4°-Ausencia de Ánimo Necandi: realmente lo dijimos antes, la zona de ingreso del proyectil y las demás circunstancias objetivas del caso hacen pensar que en todo caso el resultado escapó y excedió a la intención de mi defendido.

5°- Le prestó auxilio a la occisa: quedó plenamente demostrado de las actuaciones que, una vez ocurrido el disparo, mi defendido a instancia del hermano de la víctima asistió y auxilió a la joven, es evidente que (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no consideró gravedad del disparo, por estar conciente que éste fue dirigido al brazo. Este es un elemento objetivo del comportamiento del autor que nos permite estimar la verdadera intención y que en todo caso no previó el fatal resultado.

Solicita la declaratoria con lugar de esta denuncia que la propia Corte pasa a decidir el punto y califique correctamente el hecho, siempre y cuando se desestimen las denuncias anteriores…

Vistas las denuncias segunda y cuarta presentadas por la defensa, esta Corte Superior, procede a resolverlas de manera conjunta, ya que versan sobre la inmotivación y errónea aplicación de la calificación jurídica impuesta al adolescente, y en tal sentido se observa.

De la lectura de las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 03/10/2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acto en el cual la defensa solicitó el cambio de calificación jurídica, argumentando que

…El Ministerio Publico hace su acusación en base al 406.1 del Código Penal Vigente, pero, que me dice este artículo en materia de homicidio? Solo se limita a hacer mención en toda su extensión en las penas que podrían llegar a aplicarse, pues es evidente que el Ministerio Público no argumentó cuales son los elementos que califican el delito…

Es de observar que no puede Alevosía ni (sic) Alevosía cuando

1°- Se produjo una Discusión previa
2°- Actuó bajo un Arrebato de Celos
3°- Se produce un solo disparo
4°- No tenia la intención de causarle la muerte a su novia, se evidencia por el contrario que trato de amedrentarla, no previó el fatal resultado…

En tal sentido, el Tribunal a quo, visto lo argumentado por la defensa, y antes de emitir los correspondientes pronunciamientos, dictó punto previo en los siguientes términos

…PUNTO PREVIO… De la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, muy especialmente el Escrito interpuesto por parte del Ministerio Público en fecha 06/07/07, el cual consiste en la formal Acusación con sus respectivos anexos, guardando estos últimos relación con los hechos objetos de la imputación Fiscal, de esta manera dando cumplimiento a las formalidades esenciales establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto en igualdad de pruebas recogidas y traídas al Proceso en forma licita y legal y las cuales le sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, no observando esta juzgadora falta de fundamentación en el proceso, e igualmente se la defensa en su escrito no estar conforme con la precalificación jurídica dada como es el Homicidio Calificado establecido en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, a tal efecto se desprende de las actas que si bien entre la hoy occisa y el adolescente de autos hubo un intercambio de palabras, no es menos cierto que el adolescente una vez que la adolescente se preparaba para ir con su hermano a la playa, el mismo se quedo solo en el cuarto, se vistió y una vez la hoy occisa encontrándose de espalda , el adolescente le dispara por la espalda causándole una herida mortal que le produce la muerte, es de señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en sentencia N 405, de fecha 10-08-06 establece … “la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actuó con ventaja, aprovechando de forma insidiosa, la indefensión mostrada por la victima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurarla preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler este ataque mortal.” e igualmente otro criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia N 635, de fecha 14-12-06, establece “…la calificante de motivos fútiles o nobles a que se refiere el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones de palabras entre el acusado y la victima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida)…” POR LO ANTES (sic) SEÑALADOS, ASÍ COMO LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES MENCIONADOS, se esta en presencia de un homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA (sic) PUBLICA DE DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…


Por su parte el acusado de autos, fue debidamente impuesto e instruido y asesorado acerca de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, manifestando el acusado de autos a viva voz, libre de coacción y apremio “…Si yo la (sic) mate, pero no fue intencionalmente y por eso admito los hechos, es todo…”

De igual forma, le fue otorgada la palabra a la defensa quien manifestó “…Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, a la cual se adhiere la defensa, solicito la imposición inmediata de la sanción y la rebaja de ley, es todo…”


Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la Juez a quo, al término de la audiencia preliminar, explanó, previo pronunciamiento, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la petición de la defensa relativa al cambio de calificación jurídica, fundamentando la procedencia de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, quedando resuelto este argumento, aún antes de la admisión de hechos efectuada por el adolescente de autos.

En este sentido, establece nuestra norma procesal, que para la procedencia del procedimiento por admisión, es necesaria la existencia de una acusación fiscal que fije los hechos, así como las pruebas y la calificación jurídica invocada y que, además, el acusado, la realice libre de todo apremio, prisión y coacción, de viva voz, ante el Juez que conozca la causa, por lo que sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, previo conocimiento de los hechos.

Tales circunstancias, son apreciables en el presente caso, ya que el acusado al momento de admitir su participación en el delito imputado, tenía total conocimiento del de la calificación jurídica previamente fundamentada y admitida por el Tribunal juzgador, situación esta aceptada por la defensa, quien en todo caso, debió oponerse a lo manifestado por su defendido y no solicitar como en efecto lo hizo, la imposición inmediata de la sanción por el delito de Homicidio Calificado.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, que:

…La sentencia condenatoria dictada por los jueces de control, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, es una decisión “sui generis” que pueden ser impugnada por el fiscal en contra del imputado porque por ejemplo la pena aplicada resulta ilógica, pero no por cambio de calificación jurídica, toda vez que la admisión de los hechos implica intrínsecamente la aceptación de la calificación jurídica otorgada por el fiscal en su acusación admitida totalmente o atribuida por el juez si este fuera el caso.(Subrayado de la Sala)…


Resulta entonces poco razonable, que la defensa alegue la errónea aplicación y la falta de motivación de la calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ya que la misma tenía suficiente conocimiento respecto al delito por el cual su defendido había sido acusado al momento de la admisión, así como de los hechos narrados por la Vindicta Pública, más aun cuando la improcedencia de su solicitud fue resuelta como punto previo, fundamentando el juez a quo oportunamente las razones de hechos y de derecho que hacen procedente la admisibilidad del delito imputado, no pudiendo la defensa argumentar en este estado de la causa, oposición a la calificación jurídica, situación esta que fue comprendida totalmente por el acusado ya que el mismo se encontraba en total conocimiento del delito y los hechos narrados en su oportunidad por la Fiscalía, y así lo hizo saber en la audiencia para la vista del recurso celebrada ante esta Corte Superior, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Así se declara.-

CUARTO MOTIVO
PRIMERA DENUNCIA

La defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión del Tribunal a-quo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando

…En relación con esta primera denuncia existe inmotivacion en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control, ya que, no tomó en cuenta las pautas necesarias para la determinación y aplicación de la sanción, tal y como lo establece el articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente expresa la sentencia “…se le sancionó a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 628°, parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES.-“ Estima la defensa por lo anteriormente expresado que la sentencia carece de lógica en su motivación. No detalla las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si existe una diferencia, entre nuestro sistema Penal y el de adultos es que la SANCIÓN DEBE SER INDIVIDUALIZADA, esa es una de las principales características y garantías. En este caso a Juez en vez de individualizar la sanción, así como tampoco explica porque rebaja esa cantidad y no rebaja hasta la mitad, de esta forma se deja en indefensión a esta parte al momento de discutir los motivos que la llevaron a imponer esa sanción y no otra. No sabemos porque le puso esa sanción y no entendemos porque le puso ese quantum y no otro.

Por otra parte, tampoco se valoraron circunstancias como las razones humanitarias dado su estado físico y psicológico que no volverá a ser el mismo jamás, tampoco descargó la necesidad de la Sanción, su pertinencia y necesidad toda vez que mi defendido fue golpeado salvajemente por los Funcionarios Policiales que generó múltiples fracturas y hundimiento craneal e igualmente del Lóbulo frontal izquierdo presentando edema difuso (20/08/07) ameritando intervención quirúrgica a cráneo abierto; secuelas que arrastrará per se, existen constancias suficientemente. Esta razón humanitaria fue soslayada convenientemente por el Tribunal de Control al no hacer alusión a los Informes Médicos, desechando inclusive el enviado por el Centro de Reclusión en el mes de septiembre donde aún se encuentra mi Defendido convaleciente, que refiere las condiciones psicológicas, motoras y anímicas en general.

La solución que se pretende en este caso es la prevista en el artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cual es, se anule la sentencia y la Audiencia y se realice nuevamente.

Ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior, la obligación que tiene el Juez de motivar las imposición de la sanción, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se ha expresado en Resolución Nro. 418 de fecha 25/01/2005

“El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como esta Corte ya lo ha establecido, señala las pautas a seguir por parte de los Jueces al momento de imponer una sanción. En este sentido ha sido analizado este aspecto por la Dra. María Esperanza Moreno, en su ponencia “Impacto de la actuación de los integrantes del Sistema Penal”, en las 3º Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Corte considera útil señalarlo en el presente fallo:

“Nuestro sistema penal juvenil adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa de las mismas, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma está fijada por pautas que no solo tiene que ver con el hecho ilícito, sino que también se evalúan consideraciones de orden personal del autor. Las pautas establecen los parámetros para elegir el tipo de la medida, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, tal como se ha señalado, las penales que son: por un lado presupuestos de la sanción (literales a y b), y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello sus comprobaciones seguras del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumentan ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción… El Juez debe saber cuales son los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, como determinar cuando se requiere una u otra; cómo establecer cuales son las necesidades de intervención…De allí la importancia de los heterogéneo del contenido de las pautas del 622 ya comentado…Lo aconsejable es fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales”.

Por otra parte las Reglas de Beijing, en su inciso 17.1 señala:

“La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:

La respuesta que se da al delito siempre proporcionada no solo a las circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así cono las necesidades de la sociedad; (resaltado de la Corte).

Las restricciones de la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible:

Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurran la violencia contra otra persona o por reincidencia a cometer delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;

En el examen de los casos se considerará como factor rector el bienestar del menor.”


Así, en la Resolución N° 061, se sostuvo

“…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…”.

En ella se citó in extenso a la tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999:

“…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar cómo influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.

Igualmente en resolución 228, esta Corte Superior observo


“…el a quo utiliza frases retóricas para justificar la imposición de la sanción, sin embargo, no señala porqué, en el caso concreto, la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años es “proporcional e idónea”, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta”.

Y reiteró, antes de decidir, que

“…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya lo ha señalado en otras oportunidades esta Corte de Apelaciones, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en que medida...Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia…” (Subrayado fuera de texto).

Ahora, con ocasión de este caso, la Corte ratifica lo expuesto en las resoluciones parcialmente trascritas. El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si no cumple este deber, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulada, como en efecto se anula, y el expediente debe ser remitido al Juzgado de Juicio para que, en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada…

De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tenemos entonces que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, parte fundamental de la sentencia, a diferencia del derecho penal de adultos.

Las sanciones en nuestro sistema especializado, tienen una sola finalidad que es la educativa, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial.

Por otra parte el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta disposición se encuentra dentro de las garantías fundamentales del sistema penal, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.


En el caso que nos ocupa, la Jueza de Control, en el cuerpo de su sentencia, estableció:

Ahora bien, en virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha primero (01) de enero de dos mil siete (2007 (sic), con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al Procedimiento Por Admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe pasarse a sancionar al ciudadano de autos en los términos siguientes…

El Ministerio Público, en su Escrito de Acusación, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha primero (01) de enero de dos mil siete (2007 y solicito como SANCIÓN DEFINITIVA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS.

Cabe señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el cual hoy se ha acusado al adolescente omisis, es de aquellos privativos de libertad, por lo que en consecuencia es procedente la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente…

En virtud de las razones antes expuestas y del fundamento constitucional señalado, considera quien aquí decide que a los fines de que la figura de admisión de los hechos, no pierda su atractivo, así como su objetivo y finalidad, tomando en cuenta que el ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, se le (sic) sanciono a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años, pasa a realizar la rebaja de Ley prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en el caso in comento será de UN (01) TERCIO, es decir, que al aplicar la rebaja será de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, QUEDANDO A CUMPLIR DEFINITIVAMENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES…

Por todas las consideraciones expresadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

SE SANCIONA AL ACUSADO … por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 ordinal, por los hechos acaecidos en fecha primero (01) de enero de dos mil siete (2007, y se le SANCIONA A CUMPLIR CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Tal y como se observa en el presente caso, la sanción impuesta al adolescente de autos, es la Privación de Libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, ello por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que sólo puede aplicarse cuando el resto de las medidas resulten insuficientes, en virtud de su carácter de excepcionalidad, siendo necesario para su imposición, el estudio y análisis de su procedencia, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la juez a quo, solo se limitó a expresar los pedimentos del Ministerio Público, circunstancia que, bajo ningún concepto constituye una fundamentación valedera, omitiendo los señalamientos relativos a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, elementos que constituyen en definitiva la motivación de la sanción.


Sobre la base de los señalamientos anteriores, esta Corte Superior, considera el fallo recurrido inmotivado, en lo relativo a la presente denuncia, toda vez que la misma no fundamentó la sanción impuesta en base a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violentándose en consecuencia la garantía fundamental del juicio educativo y es por ello que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia, con efecto de nulidad de la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta a la sanción impuesta, quedando firmes los aspectos relacionados con la corporeidad del delito y la culpabilidad, como consecuencia del procedimiento de admisión de los hechos realizada, motivo por el cual no será objeto de nuevo debate. Se ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Control distinto al que conoció la sentencia parcialmente anulada, para que en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente justificada, con observancia de las pautas para la determinación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal Vigente.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Sin lugar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15° de Adolescentes. 2.- Parcialmente con lugar el motivo primero, con efecto de nulidad de la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta a la sanción impuesta, quedando firmes los aspectos relacionados con la corporeidad del delito y la culpabilidad, como consecuencia del procedimiento de admisión de los hechos realizada, motivo por el cual no será objeto de nuevo debate. Se ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Control distinto al que conoció la sentencia parcialmente anulada, para que en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente justificada, con observancia de las pautas para la determinación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal Vigente. 3.- Vista la nulidad declarada por esta Corte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), deberá continuar con la medida cautelar vigente al momento de celebración del acto que generó la decisión anulada, siendo en el presente caso, la Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual el adolescente mencionado permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.


Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008), Año 198 º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
PONENTE

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,


BELSY TORCAT

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



Resolución 747
Exp. 1As-494-07
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