REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERA

Caracas, 29 de Enero de 2008
197° y 1488°

RESOLUCIÓN: N° 779
PONENTE: Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PEREZ
ASUNTO: RECUSACIÓN
EXP. 1AS 500-07.-

Vista la recusación interpuesta por el Abogado: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra de los Drs. MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, Juez Presidente (Ponente) y MARÍA ELENA GARCÍA PRU, Juez integrante de esta Corte Superior Accidental de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero 2008, esta Juez observa:

ALEGATOS DEL RECUSANTE.

“…El día 31 de Julio del año 2006, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto (sic) decisión donde declaro sin lugar el Recurso de Apelación, fallo suscrito por los jueces MIGUEL ANGEL SANDOVAL, DRA MARIA ELENA GARCÍA PRU y DR. JOSE LUIS IRAZU SILVA.-

El día 17-01-2007 se aprecia en el folio N° 59 DE LA PIEZA n° 2 del presente expediente, auto donde los Ciudadanos Jueces DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL Y DRA MARIA ELENA GARCÍA PRU, en el cual se señala lo siguiente “…siendo que los dos primeros se encuentran impedidos de conocimiento de la causa por cuanto concurrieron a dictar las sentencia anuladas…………” (sic)

Es evidente que, los Magistrados DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL Y DRA MARA (SIC) ELENA GARCÍA PRU, se pronunciaron sobre el fondo del asunto, emitieron opinión al declarar que entraron a analizar el fallo y llegaron a la conclusión de declararlo sin lugar, y al proceder al conocimiento nuevamente de la presenta (sic) causa, ya que se aprecia que si bien es cierto, es una nueva decisión, pero la misma se refiere en cuanto a la motivación de la sanción, denuncia que fue declarada sin lugar en la primera oportunidad, por los mismos Magistrados citados, que conocieron en su debida oportunidad, cuando la constitucional y legal era inhibirse del conocimiento de dicha apelación y convocar a los suplentes para que produjeran un fallo que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia transparente. Con esta conducta dejaron de aplicar el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que al haber determinado anteriormente, con base en las disposiciones constitucionales indicadas, que declaro sin lugar el recurso de Apelación de la Sentencia de Juicio de fecha 07-06-2006 que cursa en los folios 185 al 209 de la Pieza N° 1 del presente expediente.-

Es claro, que lo más idóneo, es inhibirse por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conocieran jueces que no hubieran participado en el fallo anulado. Con lo cual, también violentaron el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que hayan dictado la decisión anulada, no pueden intervenir en el nuevo proceso.

…Dado, el Carácter (sic) de esta Digna instancia, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas este (sic) Instancia, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado (sic) esta llamado a, preservar a favor del cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

En razón de lo antes expuesto, considero, que debe ser declarada con lugar la presente solicitud de Recusación.

PETICIÓN

Por todos lo antes señalado anteriormente, es que le solicito al honorable presidente y demás miembros de esta digna instancia se declare con lugar…omissis… recusación a (sic) en contra …omissis… los Magistrados DR MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL Y DRA MARÍA ELENA GARCÍA PRU a cargo de la Corte Superior sección Adolescente del Circuito Judicial Penal …omissis.. Área Metropolitana de Caracas, lo cual los pone en posición limitante frente a la causal de inhibición, prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que será causa del inhibición o de recusación, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, razón por la cual debieron haber hecho uso de la institución de la inhibición y no pasar a resolver el fondo del asunto nuevamente por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha y ordenar la reposición de que una Corte Superior Accidental realice una nueva audiencia con prescindencias de los vicios señalados…




II
DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS
POR EL JUEZ SUPERIOR RECUSADO.
DR. MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL.

En fecha 21 de Enero del año que discurre, el Juez Recusado en su Informe literalmente señala lo siguiente:


“…Yo, Miguel Angel Sandoval, juez presidente de la Corte Superior Penal de Adolescentes, extiendo el siguiente informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 19 del presente mes y año, fue presentado escrito de recusación en mi contra, en virtud de que el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), alega

…Es evidente que, los Magistrados DR MIGUEL ANGEL SANDOVAL Y DRA MARÍA ELENA GARCÍA PRU (sic), se pronunciaron sobre el fondo del asunto, emitieron opinión al declarar que entraron a analizar el fallo y llegaron a la conclusión de declararlo sin lugar, y al proceder al conocimiento nuevamente de la presenta (sic) causa, ya que se aprecia que si bien es cierto, es una nueva decisión, pero la misma se refiere en cuanto a la motivación de la sanción, denuncia que fue declarada sin lugar en la primera oportunidad, por los mismos Magistrados citados, que conocieron en su debida oportunidad, cuando lo constitucional y legal, era inhibirse del conocimiento de dicha apelación y convocar a los suplentes para que produjeran un fallo que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia transparente. Con esta conducta dejaron de aplicar el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que al haber determinado anteriormente, con base en las disposiciones constitucionales indicadas, que declaro sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia de Juicio de fecha 07-06-2006 que cursa en los folios 185 al 209 de la Pieza Nº 1 del presente expediente.-

Es claro, que lo más idóneo, es inhibirse por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conocieran jueces que no hubieran participado en el fallo anulado. con lo cual, también violentaron el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que no hayan dictado la decisión anulada, no pueden intervenir en el nuevo proceso…


Considero que el motivo invocado por el recusante no tiene cabida en la presente situación, dado que mi actuación en la presente causa, deriva del reciente recurso opuesto por el hoy recusante, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de juicio, que impuso al prenombrado ciudadano, medida privativa de libertad y de libertad asistida, por el lapso de cuatro años y un año, respectivamente, y esta se trata de una decisión complementaria que le correspondió dictar al juzgado segundo de juicio, en virtud de que la sala accidental de esta Corte Superior, integrada por los jueces ELENA BAENA, MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, y ADA MARITZA BAEZ RAMIREZ, en resolución dictada el 13/06/2007, hicieron los siguientes pronunciamientos:

“…Por todo cuanto antecede, esta Sala Accidental Primera Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, 1) Declara sin lugar el segundo y tercer motivo alegado por el defensor. 2) Declara parcialmente con lugar el primer motivo alegado por el defensor, relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta. 3) Se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción. 4) Se ordena la remisión a un juez de juicio distinto del que conoció originariamente, para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan, debidamente motivadas…”


De la precedente trascripción se desprende que lo único que quedaba por determinar, motivadamente, era la sanción o sanciones imponibles al ciudadano declarado responsable penalmente del delito de violación, en perjuicio de sus tres primos, niños menores de edad, por cuanto los aspectos fundamentales relativos a la comprobación del acto delictivo, a la existencia del daño causado y a la comprobación de que el entonces adolescente (ciudadano IDENTIDAD OMITIDA) participó como autor único en el hecho delictivo, fue motivo de apelación ante la sala accidental de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, y quedó definitivamente firme, porque no fueron apelados en la oportunidad legal correspondiente.

Es decir, que la decisión recurrida de cuyo conocimiento pretende separarme el recusante es una decisión que, realmente, nada tiene que ver con el fondo de la causa, con la cuestión principal, como lo es la corporeidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, aspectos sobre los cuales, constituyen cosa juzgada al haberse agotado, por su ejercicio el recurso de apelación y por su no ejercicio, el recurso extraordinario de casación, quedando entonces, definitivamente firme la sentencia, tantas veces nombrada, dictada por la sala accidental de esta Corte Superior, de la cual no formé parte.

Pero en esta oportunidad, en virtud de que la apelación interpuesta por el recusante, sólo era admisible en lo concerniente a la apelación de la sanción, quien suscribe, después de un cuidadoso análisis, tuvo, y mantiene, la convicción de que su imparcialidad no estaba ni está afectada de manera alguna, en el momento de pronunciar el fallo acerca de la procedencia o no del recurso interpuesto. Por tal razón no me inhibí de intervenir en la apelación interpuesta.

En síntesis, quien suscribe este informe, no comparte bajo ningún respecto, la razón esgrimida para recusarme, por no considerar procedente la causal invocada, ya que ni antes ni ahora he emitido opinión sobre la decisión impugnada, toda vez que el pronunciamiento al cual habría arribado al intervenir en la resolución del recurso incoado por el recusante, sólo tiene relación con la sanción impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Con lo expresado he dado cumplimiento a la obligación de informar establecida en el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que el recusante cuestiona mi idoneidad para decidir el recurso por él incoado, y tal cuestionamiento pretende afectar mi imparcialidad; por cuanto en la tarea de administrar justicia no puede existir matiz alguno de parcialización, en atención a la transparencia que debe prevalecer en ella, es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la subjetiva apreciación del recusante, la considero suficiente para apartarme del conocimiento de la causa, por estimar que se trata de un motivo grave que afecta mi imparcialidad. De mi INHIBICIÓN informaré a la Secretaría de la sala accidental de esta Corte Superior Penal de Adolescentes“…

DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS
POR LA JUEZ DE SUPERIOR RECUSADA.
DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRU.

En fecha 21 de Enero del año que discurre, el Juez Recusado en su Informe literalmente señala lo siguiente:

“Quien suscribe MARIA ELENA GARCÍA PRÜ, Juez integrante de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la causa número 1As-500-07, paso a levantar el siguiente INFORME DE DESCARGO DE RECUSACIÓN sobre la base de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30/06/2006, se recibió ante la sede de esta Corte Superior causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, en contra la sentencia publicada en fecha 07/06/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección, que declaró culpable al mencionado adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, numeral 1° y 376 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de privación de libertad, por el lapso de 4 años y libertad asistida, por el lapso de 1 año, correspondiendo la ponencia al Juez integrante MIGUEL ANGEL SANDOVAL.

En fecha 13/07/2006, mediante resolución 581, se admite a tramite el citado recurso, fijándose la audiencia para la vista del recurso al 7 día hábil siguiente, siendo celebrada la misma en fecha 31/07/2007, oportunidad en la cual esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 456, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó resolver el recurso planteado, dentro de los 10 días siguientes.

En fecha 07/08/2007, se dicto resolución 593, mediante la cual esta Corte Superior, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo anunciado recurso de casación por el Abg. José Joel Gómez

En fecha 14/11/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deryanira Nieves Batidas, anuló de oficio los fallos dictados por la Corte Superior, ordenando la remisión de la causa para que otra Corte Superior conozca del recurso intentado, motivo por el cual se constituyo Sala Accidental, integrada por los Jueces Suplentes MARÍA ESPERANZA MORENO (presidente), ELENA BAENA, (ponente) y ADDA MARITZA BAEZ.

En fecha 13/06/2007, se dicto resolución 723, mediante la cual declaró sin lugar el segundo y tercer motivo alegado por el defensor y parcialmente con lugar el primer motivo alegado por el defensor, relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta, con efecto de nulidad de la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31/10/2007 realizó audiencia entre las partes, imponiéndole al adolescente de autos Medida Privativa de Libertad, siendo presentado recurso de apelación por parte de la defensa.

SEGUNDO
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
…comparezco por ante este digno Tribunal a fin de presentar RECUSACION (sic) en base a la infracción de los artículos 49 numeral 4° y 26 de la constitución de la República; del artículo 87 en concordancia con los artículos 86 numeral 7° y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
En (sic) Base a las siguientes consideraciones:
El día 31 de Julio del año 2006, (sic) la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto (sic) decisión donde declaro (sic) sin lugar el Recurso de Apelación, (sic) fallo suscrito por los jueces DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL, DRA ((sic) MARIA ELENA GARCÍA (sic) PRU (sic) y DR (sic) JOSE LUIS IRAZA SILVA.-

El día 17-01-2007 se aprecia en el folio No (sic) 59 de la pieza No (sic) 2 del presente, auto donde los Ciudadanos Jueces DR (sic) MIGUEL ANGEL SANDOVAL Y DRA (sic) MARIA ELENA GARCIA (sic) PRU (sic) en el cual señala lo siguiente “…siendo que los dos primeros se encuentran impedidos de conocimiento de la causa por cuanto concurrieron a dictar las sentencias anuladas…………”
Es evidente que , los Magistrados DR (sic) MIGUEL ANGEL SANDOVAL Y DRA (sic) MARIA ELENA GARCIA (sic) PRU (sic), se pronunciaron sobre el fondo del asunto, emitieron opinión al declarar que entraron a analizar el fallo y llegaron a la conclusión de declararlo sin lugar, y al proceder al conocimiento nuevamente de la presente cauda, ya que se aprecia que si bien es cierto, es una nueva decisión, pero la misma refiere en cuanto a la motivación de la sanción, denuncia que fue declarada sin lugar en la primera oportunidad, por los mismos Magistrados citados, que conocieron en su debida oportunidad, cuando lo constitucional y legal, era inhibirse del conocimiento de dicha apelación y convocar a los suplentes para que produjeran un fallo que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia transparente. Con esta conducta dejaron de aplicar el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que al haber determinado anteriormente, con base en las disposiciones constitucionales indicadas, que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación de la Sentencia de Juicio de fecha 07-06-2006 que cursa en los folios 185 al 209 de la Pieza No (sic) 1 del presente expediente.
Por todo lo antes señalado anteriormente, es que solicito honorable presidenta y demás miembros de esta misma instancias se declare con lugar la recusación en contra de los magistrados (sic) DR MIGUEL ANGEL SANDOVAL Y (sic) DRA MARIA ELENA GARCIA PRU…
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se observa en el presente caso, la Defensa considera que quien aquí suscribe, se encuentra incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… omisis.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Al respecto, para que se configure la conducta arriba especificada, es necesario que el Juez, emita opinión de fondo respecto al conocimiento del asunto sometido a su consideración, lo que presupone la falta de imparcialidad y objetividad en el desarrollo de sus labores y es por ello que nuestra legislación, estableció las circunstancias en las cuales un funcionario en ejercicio de las obligaciones inherentes a su cargo puede verse afectado de parcialidad o subjetividad en la toma de decisiones.

Como se observa en los hechos narrados, quien aquí suscribe, no ha emitido opinión en relación al recurso sometido a su consideración, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una nueva sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma sección y circuito Judicial Penal, como producto de lo ordenado por la Sala Accidenta de esta Corte Superior, en la cual no tuve participación alguna.

Al respecto, es necesario destacar, que los Jueces integrantes de las Corte Superior, deben analizar y decidir lo alegado por la parte recurrente, siendo en el presente caso, la falta de motivación de la decisión recurrida, que nada tiene que ver con la decisión sobre la cual quien aquí suscribe decidió, ya que nos encontramos en presencia de una nueva sentencia, la cual deberá ser analizada, con el objeto de establecer si la misma cumple con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en el presente caso, definitivamente firme los aspectos relativos a la culpabilidad y calificación jurídica, por lo que mal podría la defensa asegurar que ya emití opinión respecto a esta nueva decisión, y mucho menos, respecto al escrito de apelación interpuesto por su persona, pues, como ya lo he manifestado, se trata de circunstancias nuevas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, levanto el presente informe y solicito que la Recusación presentada por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, sea declarada SIN LUGAR, toda vez que de forma alguna quien aquí suscribe se ha visto incursa en el numeral 7° del artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito de recusación presentado, mediante el cual la defensa objeta mi imparcialidad y objetividad al momento de resolver el escrito de apelación interpuesto, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto, no me encuentro incursa dentro de la causal invocada, lo mas procedente en el presente caso, es presentar FORMAL INHIBICIÓN SOBREVENIDA, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de salvaguardar la sana y transparente administración de justicia, toda vez que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales de un juez, motivo este por el cual, al haber sembrado en la parte la sombra de la duda de parcialidad, es obligación de esta juez desprenderse de la causa sobre la base del artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que presento Formal Inhibición, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° de la norma adjetiva a penal, solicitando sea declarada con lugar la presente.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recusante de autos, invoca la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien suscribe, denota que el recusante de autos, quiso demostrar la incapacidad subjetiva de los Juzgadores, en la causal invocada, específicamente, la expresada en el ordinal Séptimo del aludido articulado, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Por su parte, el artículo 93 del citado texto adjetivo, dispone la forma, el tiempo, y de su fundamentación, de la siguiente forma:
“…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”.

La recusación la hará el interesado, mediante escrito formal ante el tribunal que conozca de la causa penal, y deberá proponerla hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral. El escrito de recusación debe ser debidamente motivado, es decir, que el interesado deberá expresar los motivos por los que se fundamente el mismo, de lo contrario será declarado inadmisible. Una vez, que se admita la recusación, el recusado deberá informar ante el secretario del tribunal sobre la admisión en cuestión, al día siguiente.

Del artículo antes transcrito, se desprende que al momento de interponer una recusación en contra de un Juez competente, la misma debe expresar las razones en que se funda; situación esta realizada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en su condición de Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de interponer su recusación; dando cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal, pero sin embargo la misma fue presentada sobre criterios desprovistos totalmente de fundamentos que demostraran de manera objetiva o subjetiva la incapacidad de los Recusados de mantener su imparcialidad. Siendo que la acción ejercida, así como los motivos que sirven al recusante para interponer dicho escrito de recusación, resulta una acción temeraria y basada en los cimientos de la mala fe, por parte del ut supra profesional del derecho mencionado.

Al respecto, conviene aclarar esta Juzgadora que la causal de recusación, indicada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, se materializa al haber mantenido los recusados (a) comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual supone la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.

Situación esta que no es compatible con los argumentos alegados por la parte recusante, resultando inverosímil, que se pretenda RECUSAR a los Jueces integrantes de esta Corte Superior Accidental por el simple hecho de actuar con estricto cumplimiento de su deber y en ejercicio de sus facultades como administradores de justicia, siendo que el hecho de que los Recusados, hayan considerado dirimir los puntos en que el hoy recusante y recurrente denuncia vicios in procedendo, contenidos en la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 07 de noviembre de 2007, siendo que tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, en nada se relacionan con el recurso de apelación que interpusiera el precitado profesional del derecho en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección, que declaró culpable al mencionado adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, numeral 1° y 376 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de privación de libertad, por el lapso de 4 años y libertad asistida, por el lapso de 1 año, correspondiendo la resolución del asunto al Juez integrante MIGUEL ANGEL SANDOVAL con el carácter de ponente. Ya que en esta oportunidad el presente recurso de apelación se resolvería en cuanto a la sanción impuesta al condenado de autos, sin tener nada que ver con el fondo de la causa como lo es la corporeidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado siendo que dichos aspectos se encuentran definitivamente firmes.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, la circunstancia que le sirve de basamento legal, al profesional del derecho para interponer el presente escrito de recusación, siendo que, tal y como consta en los registros llevados por esta Corte Superior, la presente causa penal ingresó, en fecha 23 de noviembre del año 2007, y no es, hasta el 21 de enero del año 2008, vale resaltar, 59 días después, en que el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, interpone el presente escrito de recusación en contra de los Jueces, Drs. MIGUEL ANGEL SANDOVAL y MARIA ELENA GARCÍA PRU, aunado al hecho a lo señalado por la parte recusante en la cual reconoce literalmente lo siguiente:

“…si bien es cierto, es una nueva decisión…

Todo lo cual, queda evidenciado a la luz del presente proceso, que la acción desplegada por el profesional del derecho, se encuentra preñada de mala fe, para separar sin causa justificada, a los Jueces Integrantes de esta Corte Superior Accidente sección Adolescente, olvidándose el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de los principios éticos y morales que debe mantener todo Abogado litigante, en cualquier proceso judicial instaurado.

En síntesis el efecto legal que produce la recusación, consiste en separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, aún en contra de su voluntad, en virtud de la existencia de ciertos motivos subjetivos, que se imposibilitan para desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el proceso. Por el contrario, los efectos que produce la inhibición se traducen, en la liberación del juez o del funcionario incapacitado de ser recusado, pues tiene la facultad legal de no conocer o de apartarse del proceso que esté conociendo, cuando le afecte alguna de las causales que dan motivos para la recusación.

En consecuencia esta decisora, observa, que el recusante de autos abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de Defensor Privado del condenado (IDENTIDAD OMITIDA), pretende con su acción RECUSAR a los Drs. MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL y MARÍA ELENA GARCÍA PRU, el primero en su carácter de Juez Presidente Ponente y la segunda en su condición de Juez Integrante de esta Corte Superior Accidental Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del escrito de recusación interpuesto, que los fundamentos esgrimidos por el accionante no encuentra asidero jurídico lógico, en el cual se pueda encuadrar la pretensión alegada, se debe tener presente que el rol fundamental de los jueces es emanar justicia, que su actuar debe estar encaminado en aras de los principios generales del derecho, que como supervisor y garantísta se respeten los principios de todo proceso, siendo que dentro sus funciones se encuentra intrínsecamente y extrínsecamente dictar decisiones que aseguren la justa aplicación de la norma considerando quien aquí decide, que no encuentran MOTIVOS, que influyan en la parcialidad de los Jueces Recusados, en el presente caso, que los fundamentos alegados por el profesional del derecho, carecen de fundamento legal alguno, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del condenado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los Drs. MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL y MARÍA ELENA GARCÍA PRU, el primero en su carácter de Juez Presidente Ponente y la segunda en su condición de Juez Integrante de esta Corte Superior Accidental Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del condenado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Drs. MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL y MARÍA ELENA GARCÍA PRU, el primero en su carácter de Juez Presidente Ponente y la segunda en su condición de Juez Integrante de esta Corte Superior Accidental Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 86 ordinal 7°, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese


LA JUEZ.
DIRIMENTE (PONENTE)


DRA. ORIDIA JOSEFINA PÉREZ GARCÍA.



EXP: 1As 500-07 -.Btorcat