REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 7 de enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION 771
CAUSA 1Aa 499-07
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 9-11-2007, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 2-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “c’, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de la medida cautelar de fianza, -en retensión (sic) encubierta-, la cual versa en la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad de 30 unidades tributarias, presentaciones periódicas ante la sede del tribunal cada 15 días, prohibición de no acercarse a la victima y prohibición de comunicarse con personas determinadas.
VISTOS: Admitido a trámite el recurso mediante resolución 765, de fecha 12/12/2007, esta Corte pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El defensor recurrente, señala que la decisión proferida por el Juzgado 8° de Control, es totalmente ilegal, en virtud que en forma confusa impone un pool de medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contraviniendo disposiciones de orden público. Así, en su escrito manifestó:
…En primera denuncia: la decisión de fecha 02-11-07, dictada en ocasión de imponer la medida cautelar señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es totalmente ilegal, en virtud que el tribunal a-quo, en forma confusa impone un pool de medidas contenida en el mencionado artículo, contraviniendo disposiciones de orden publico (sic), violatorias a la (sic) derecho del debido proceso, referido al principio de la legalidad contenida en el artículo 530 ejusdem.
Como se desprende (sic) la decisión de fecha 02-11-07, la cual se explica en los folios 26 y siguientes del presente expediente, se observa en su cuarto pronunciamiento que impone las medidas contenidas en el artículo 582, en sus literales “c”, “e”, “f” y “g”, las cuales consiste en la presentación periódica al tribunal cada 15 días, además de no acercarse a la victima, prohibición de comunicarse con personas determinadas y por ultimo (sic), la imposición de la medida cautelar de fianza, señalada en el literal “g”, la cual versa la imposición de tres -3- fiadores de 30 UT (sic) en contra los (sic) adolescentes antes mencionados.
Es decir, que el artículo 582 de la LOPNA (sic), solo se puede otorgar una medida cautelar, mas no un pool, como señala el tribunal a-quo, en su decisión de fecha 02-11-07, ya que el artículo es suficientemente claro, al definir que solo se puede imponer en su lugar, “alguna” de las medidas siguientes o contenidas en el mencionado artículo.
Por tanto, es confuso e ilegal, la imposición de varias medidas cautelares en restricción de la libertad personal. Hay que mencionar que el proceso penal de adulto es mas benigno en este sentido, ya que en su articulo (sic) 256 en su ultimo (sic) aparte, establece la prohibición de imponer de manera contemporánea más de tres medidas cautelares sustitutivas...
Segunda denuncia: Se menciona que la decisión de fecha 02-11-07, como otro motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. completa en los hechos, C.2. completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de o contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, la cual no lo hizo…
También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo se argumenta por parte del a-quo “l finalidad de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal”…
Solicita
…PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.
Esta Corte, respecto de lo alegado por el recurrente observa:
La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo existir para este tipo de casos, una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la lectura y el análisis de la decisión recurrida, que el juez a quo no señaló en forma clara, cuáles son los elementos de convicción que lo llevaron a concluir que los adolescentes de autos, son los posibles autores o coparticipes del ilícito penal imputado por la representante del Ministerio Público, y mucho menos cuales elementos hacen presumir al juzgador, que existe un riesgo inminente que los imputados se sustraigan del proceso y obstaculicen el normal desarrollo del mismo, limitándose únicamente a indicar la existencia de estos, al expresar que
…CUARTO: Vista la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de finaza inserta al literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue rechazada por la defensa, este tribunal considera que si bien es cierto que existe un delito que investigar, el cual es de los considerados graves por la ley, que aun cuando existen elementos de convicción que pudiesen señalar a los hoy imputados como coautores del hecho y que evidentemente se trata de un delito no prescrito y aunque hace falta continuar con la investigación, la misma puede ser satisfecha para lograr el objeto del proceso y la presentación de ambos a los actos que el tribunal le fije sujetándolos con la Medidas Cautelares previstas en los literales “c” “e” “f” “g”, es decir, presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince días; la prohibición expresa de no acercarse a las victimas por si mismo ni por interpuesta persona y la prohibición de no acercarse al lugar de los hechos acuerda imponer y de la medida contemplada en el artículo 582 literal g, 3 fiadores de 30 unidades tributarias cada uno; por tal motivo se acuerda el ingreso de los mismos al Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, y una vez satisfecha la fianza, quedaran impuestos de las medidas cautelares antes señaladas. Medidas estas que deben imponerse por tratarse de un delito grave que como sanción definitiva es susceptible de privación de libertad y evidentemente no prescrito (fumus comissi delicti); por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacer (sic) suponer que los imputados han sido coautores o participes en la comisión de este hecho punible y por existir riesgo de que se sustraigan del proceso y obstaculizaran el normal desarrollo del mismo, por lo cual con estas medida cautelares las cuales son proporcionales delito precalificado, quedan aseguradas las resultas del proceso, preservándose la garantía fundamental de juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético –sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, motivándole así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tales medidas restrictivas de Libertad (subrayado de la Corte)…
En este sentido, se ha establecido en forma insistente, la obligación a los jueces de que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, sean en cada caso, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido además en forma reiterada por esta Corte Superior en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006, expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 766 de fecha 12-12-2007, expediente 501-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.
Para el sistema penal juvenil, la exigencia de la motivación, tiene una mayor connotación, dado el carácter educativo que se pretende como objetivo principal, de allí que la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduzca en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así se ha señalado en resolución Nro. 766 de fecha 12-12-2007.
En el presente caso se observa, que el auto recurrido carece de motivación, incurriendo el a quo, en omisión del análisis de los presupuestos indispensables para la procedencia de una medida de coerción personal, cualquiera que esta sea, como lo son el fumus comissi delicti y el periculum in mora, debiendo señalar cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes, así como el por qué los considera suficientes para la imposición de las medidas acordadas; y cuáles son los indicios que “arrojan” las actas que conforman el expediente, y no limitarse únicamente a señalar la existencia de dichos elementos, sin expresar cuales son, lo que en definitiva se traduce a la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Es así, que el deber de motivar oportuna y adecuadamente las decisiones que acuerden privación judicial preventiva de libertad, la detención judicial provisionalísima y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, es garantía de conocimiento para el interesado y presupuesto material para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia, con efecto de nulidad del pronunciamiento cuarto de la decisión dictada el 02/11/2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda en cuanto a la determinación de la medida cautelar. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, visto el anterior pronunciamiento mediante el cual se acuerda la nulidad del pronunciamiento cuarto de la decisión dictada el 02/11/2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda en cuanto a la determinación de la medida cautelar, resulta por tanto inoficioso pasar a la revisión de este aspecto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar, la denuncia presentada por el recurrente por falta de motivación de las medidas cautelares impuestas, con efecto de nulidad del pronunciamiento cuarto de la decisión dictada el 02/11/2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda en cuanto a la determinación de la medida cautelar.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
PONENTE
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
El Secretario,
JONNY CÁRDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario,
EXP. N° 1Aa 499/07
DS#