REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 08 de enero de 2008
197° y 148°

RESOLUCION N° 772
CAUSA N° 1As 500/07
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de jueza integrante de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.


VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al juez presidente de esta Sala, ciudadano MIGUEL ANGEL SANDOVAL, quien a los fines de decidir observa:


UNICO

La Jueza inhibida señala


Yo, MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, Juez Provisoria de esta Corte Superior, acudo ante esta Secretaria a fin de plantear formal inhibición respecto de la causa 1As 500-07, en ocasión de la presentación del proyecto presentado por el ponente asignado al caso en el día de hoy 7-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 ejusdem.


En tal sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la primera denuncia expuesta por el apelante, se refiere a lo siguiente:

…En este sentido, le parece extraño a esta defensa, que la decisión del tribunal de juicio se funde más que nada en la sanción impuesta que es la misma que el juez de juicio anterior y no modifica para nada dicha penalidad. Seguidamente la Defensa privada, procede a transcribir lo declarado por la Corte Superior Sección del Adolescente en fecha 13-06-2007 la cual señala: ….De lo anterior se infiere que ciertamente la Juez no hizo una aplicación adecuada de las pautas del artículo 622 LOPNA, particularmente argumenta como una de las razones para fundamentar la sanción impuesta, el hecho que el acusado no realizó ningún esfuerzo en la reparación del daño ocasionado, con lo cual concluye con el hecho de que “insistió en su inocencia en todo momento, no obstante que las pruebas lo condenan”. En este sentido esta Corte Accidental debe destacar que el esfuerzo por reparar el daño al que se contrae el literal g) del mencionado artículo, es sólo para imponer la sanción por debajo de los límites de la culpabilidad, esto por una parte, y por otra parte el principio de presunción de inocencia es un derecho que asiste al acusado y por tanto no puede ser tomado como argumento para imponer una sanción y mucho menos de privación de libertad, es por ello que considera esta Corte Accidental que la juez de juicio, al analizar este aspecto, no solo lo hace con base en una apreciación estrictamente subjetiva sino además reñida con principios fundamentales del sistema, como lo es la presunción de inocencia. Por otra parte la aplicación de la medida de privación de libertad constituye una sanción excepcional conforme al artículo 628 LOPNA, lo cual obliga a los jueces explicar con mayor exhaustividad y con base en apreciaciones no subjetivas, sino a criterios que dimanan del artículo 622 y de la finalidad y los principios que informan el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo expresa el artículo 621. El juez debe explicar qué razones le llevan a imponer la sanción privativa de libertad que tiene carácter excepcional y por qué no de las otras sanciones que contempla el sistema. En cuanto a la necesidad de motivar adecuadamente la sanción, la Corte natural de esta Sección de Adolescentes ha dictado jurisprudencia en las siguientes Resoluciones: En la Resolución N° 061, se señaló: “…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…”. La tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999, indicó: “…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar cómo influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”. La Resolución N° 228, sostuvo que, al determinar la sanción, la recurrida había dejado asentado: “…Quien aquí juzga considera que la sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo…”. Esta Corte, al resolver el recurso, señaló “…el a quo utiliza frases retóricas para justificar la imposición de la sanción, sin embargo, no señala porqué, en el caso concreto, la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años es “proporcional e idónea”, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta”. Esta Corte accidental con base en las razones expuestas, concluye, que las razones expresadas por la jueza con relación a la motivación de la sanción no guardan relación con las pautas que determinan el 622 LOPNA, lo que hace procedente el vicio de motivación alegado por el defensor en su primer motivo, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el presente motivo de apelación. En consecuencia se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción y se ordena la remisión del expediente a un juez de juicio distinto para que, en audiencia con las partes, y aplicando los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o las sanciones que correspondan debidamente motivadas. Así se declara. En razón de lo expuesto esta Sala Accidental Primera considera advertir, que de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “…los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la sentencia anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, aun tratándose de la anulación parcial de la sentencia, en consecuencia, el expediente debe ser remitido a un juez distinto para que emita el pronunciamiento complementario, sin que ello implique el sacrificio del principio de inmediación, dado que las sanciones originarias han dejado de existir y el mandato legal prohíbe al juez de la recurrida continuar interviniendo en el asunto. Visto lo anteriormente decidido por esta Sala Accidental Primera, se hace necesario conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal cesar la sanción impuesta al acusado por la recurrida, es decir la privación de libertad a que esta sometido el mismo, y se mantienen las Medidas cautelares impuestas por el Juez Quinto de Control en fecha 09 de febrero del año 2006, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial Capital Rodeo I, lugar de reclusión del mencionado acusado. Se evidencia de lo antes trascrito, que el sentenciador de juicio, no explicó en modo alguno cuales fueron los elementos que (sic) tomados en cuenta que comprobaban la culpabilidad…sino que se limitó a señalar lo expresado en juicio y con estos elementos es que se pretende condenar a mi defendido.

La decisión aludida por el recurrente, de fecha 13 -06-2007, fue dictada por una Corte Accidental de la cual formé parte, dicha decisión entre otras resoluciones acordó la nulidad de la sanción para que otro tribunal de juicio dictase nueva sanción en forma motivada. Ahora bien, considera esta jueza inhibida, que los términos del recurso pudieran hacer necesario que en la resolución que dicte esta Corte, bien sea de admisión o de procedencia, se establezca el alcance y los efectos de la decisión de fecha 13-06-2007, y si los mismos se hacían extensivos o no a la determinación de la culpabilidad, siendo éste un aspecto en el cual ha hecho énfasis el recurrente, y por cuanto suscribí en su totalidad las determinaciones que en tal caso dictó la Corte accidental, esta situación puede generar dudas en cuanto a la imparcialidad debida, por lo cual considero que en aras de la transparencia de la justicia, como valor supremo, resulta prudente acogerme a la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, por lo cual me inhibo en este acto de conformidad con la causal antes señalada. Es todo.


De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, la jueza MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, formó parte de la Sala Accidental, que dictó la decisión de fecha 13/06/2007; ésta es parcialmente citada por el recurrente, específicamente en el primer motivo de apelación, al expresar que la sentencia apelada no explicó en modo alguno cuales fueron los elementos que (sic) tomados en cuenta que comprobaban la culpabilidad. Este alegato hará necesario una evaluación del alcance de la decisión tomada por la Corte Accidental y habiendo formado parte integrante de la Sala Accidental y por ende suscrito el fallo emanado de dicha Sala, tal situación podría afectar su imparcialidad, lo cual hace procedente la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón se declara con lugar la inhibición propuesta por la jueza MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la jueza integrante de esta Corte, ciudadana MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA. A tal efecto y, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena convocar a la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA, en su condición de suplente en turno, para que cubra la respectiva falta accidental. Entre tanto, queda suspendida la audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto, la cual será fijada una vez que se constituya la Corte Accidental, de lo cual se notificará oportunamente a las partes.

Regístrese y diarícese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

El Secretario,


JONNY CARDENAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Resolución 772
Exp: N° 1As 500-07