Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de Enero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.560.559.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, Asociación Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotado bajo 11, Tomo 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 y sus autos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1307, folio 2680 al 2685, cuarto trimestre.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUZMAN Y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 11.244 y 11.243.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AC22-R-2006-000390.-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Rafael Díaz contra la asociación civil, Ince “Metal Minero”.-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, se fijó para el día 29 de noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; la cual fue reprogramada por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 para el 18 de diciembre de 2007, toda vez que el día 29 de noviembre de 2007 se efectuó curso al cual debían asistir el Juez de este Tribunal.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la fecha anteriormente señalada y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo, que su representado ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Metal Minero, el 11/08/1980 como Instructor de Formación Profesional hasta el 30/11/1990; cuando finalizó el vínculo laboral por reestructuración del Ince. Que la empresa accionada le pago un adelanto de prestaciones sociales; que después de las vacaciones colectivas del mes de Diciembre de ese año, ingresó a la Asociación Civil INCE Distrito Federal a partir de de Enero del año 1991, con el entendido que en esta Asociación su relación laboral se regía por un contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo; que en octubre del año 1997 la Asociación le reconoce al accionante la antigüedad y con ello la continuidad laboral del año 1980 hasta el año 1997; Que en fecha 09 de Agosto del año 2000 le comunicaron que había sido transferido a la Asociación Civil I.N.C.E Metal Minero, con su mismo cargo y sueldo, a partir del 1 de Octubre de del 2000; que egresó el 30 de Octubre del mismo año por motivo de Jubilación; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas el día 22 de Febrero del año 2001 tomando como fecha de ingreso el 01/01/1991 y de egreso el 30/08/2000; que dado que la Asociación Civil INCE Metal Minero, asumió la responsabilidad de cancelarle los derechos laborales de su mandante desde su ingreso al I.N.C.E., es por lo que su liquidación de presiones sociales debió realizarse tomando como fecha de ingreso la del 11/08/1980 y de egreso la del 30/10/2000; que su salario para mayo de 1997 incluye el bono de transporte, la prima por hijo y el subsidio comedor, siendo el mismo de Bs. 117.944,33 mensuales; que debía sumársele la incidencia de la bonificación de fin de año y la de la bonificación de vacaciones; que devengaba un sueldo de Bs. 294.855,07, para el momento de su retiro, y que su antigüedad desde el 11/08/80 hasta el 30/10/00 es de 16 años 10 meses y 07 días, por lo que le correspondía las incidencias salariales que causan diferencias en los montos que se le debieron pagar al trabajador, procediendo así a demandar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, solicitando a la cancelación de los siguientes conceptos: 1.) Diferencia en el Corte de Antigüedad al 18/06/1997 la cantidad de Bs. 1.008.203,19; 2.) Diferencia en el Bono de Transferencia al considerar el subsidio comedor y la prima por hijo como salario, la cantidad de Bs. 134.160,00; 3.) Diferencia en el corte de antigüedad del 19/06/1997 al 30/10/00 la cantidad de Bs. 1.837.034,91; 4.) Diferencia en el Tercer y cuarto quinquenio la cantidad de Bs. 301.433.33; 5.) Diferencia de bonificación de Fin de año y bonificación de vacaciones Bs. 761.386,48; 6.) Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el año 2000, la cantidad de Bs. 1.941.041,20; 7.) Vacaciones Fraccionadas del año 2000 Bs.279.379,00; 8.) Indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E. Bs. 1.285.143,00; 9.) Cesta Ticket la cantidad de Bs. 8.918.194,90.-
La parte demandada al momento de dar contestación, lo hizo en los siguientes términos: Negó que el actor haya ingresado al INCE en fecha 11-08-80, como Instructor de Formación Profesional, alegando que el tiempo en que éste se mantuvo como Becario no se le puede computar a los efectos de la antigüedad y que efectivamente ingresó al INCE a laborar en fecha 01/01/1981 al 18/06/1997, fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el tiempo laborado de 16 años 5 meses 17 días y no al alegada por el actor en su libelo; así mismo negó que al salario señalado por el actor en su escrito libelar deba agregársele el subsidio comedor y prima por hijos al bono de transferencia; negó que solo se le haya cancelado por antigüedad la cantidad de Bs. 187.034,91 y que se le adeude el monto de Bs. 2.024.860,31; igualmente procedió a negar que exista una diferencia favorable al trabajador por bonificación de estimulo al trabajo consagrada en la cláusula 27 de la Convención Colectiva y que la misma sea de Bs. 301.433,33; Que exista diferencia alguna favorable al actor de Bs. 761.368,00 por concepto de Bonificación de fin de año y Bono de Vacaciones desde el año 1992 hasta 1996. Que se le adeude la cantidad de Bs. 279.379,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.285.143,40 por concepto de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva; Que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 2.131.800,00; Que se le adeude la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto Bono Único; Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.008.203,10 en el corte de antigüedad al 18/06/1997; Que se le deba cantidad alguna al actor por diferencia de Bono de Transferencia la cantidad de Bs. 134.160,00; Que se deba al actor la cantidad de Bs. 1,837.034,91 por diferencia de Corte de antigüedad del 19-06-1997 al 30-10-2000; Que se le adeude la cantidad de Bs. 301.433,33 por diferencia del Tercer y Cuarto quinquenio; asimismo negó que por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año y Bonificaciones de Vacaciones se le adeude al actor la cantidad de Bs. 761.386,48; Negó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 1.941.041,00, por concepto de retardo de en la Bonificación de Fin de Año y Bonificación de Vacaciones y por último negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 279.379,00 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2000.-
El a-quo, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que no era procedente la aplicación de la cláusula 10 del Convención Colectiva de Trabajo; que el concepto de pago de transporte no tiene carácter salarial; que las cláusulas 27, 28 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo si tienen incidencia salarial; que los concepto de prima por hijos, bono transporte y subsidio comedor no tienen carácter salarial; que la reclamación por cobro de cesta tickets era procedente, que no existía diferencia pendiente por pagar por el denominado “corte de cuenta”, ni por vacaciones, más si procedía el pago de un diferencial de la antigüedad generadas desde el 19/06/1997 al 30/10/2000.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que su apelación se basaba en: 1°) que el a-quo no se pronunció sobre la reclamación del bono único de Bs. 800.000,00; 2°) que la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo no fue interpretada correctamente por el a-quo, que lo que se reclaman son los salarios desde el 30/10/2000 al 22/02/2001, ya que la relación terminó en fecha 30/10/2000 y la demandada pagó las prestaciones sociales el 22/02/2001; 3°) que el a-quo declaró sin lugar la reclamación por vacaciones fraccionadas del 2000, las cuales fueron causada y no canceladas por la demandada, siendo que a esta última le correspondía demostrar el pago de las mismas; 4°) que corresponden los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así como la indexación de las cantidades debidas; que el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación del Trabajador establece que los cupones dejados de cancelar deben indemnizarse en efectivo, siendo procedente el pago e indexación, invocando así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada apelante señaló que el a-quo condenó el pago de conceptos que ya fueron cancelados, según se evidencia de las documentales promovidas con el escrito de pruebas marcadas “3”, “4” y “5”; que el dinero del fideicomiso lo consignaba el Instituto en el Banco Industrial, cargándose en la cuenta del trabajador; que en cuanto al bono único, el mismo fue pagado en base a su condición de jubilado y no activo; que respecto al cesta ticket el mismo no le correspondía por cuanto se le pagaba un servicio de comedor lo cual quedó demostrado; que en cuanto al bono estimulo, el mismo es en base al salario normal; que la bonificación de fin de año y el bono vacacional si fueron integrados después del año 1997; que el actor se jubiló en el año 2000; que las prestaciones se las pagaron aproximadamente 3 meses después y luego le continuaron pagando su pensión; que como ya se le pagaron sus prestaciones sociales la cláusula 10 del Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.-
Visto lo anterior, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Así las cosas pasa este sentenciador analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
Promovió documental marcadas con la letra “B”, las cuales rielan en los folios 64 al 79, documentales denominadas “Recibo Provisional de Pago”, los cuales al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “C”, la cual riela en el folio 80, copia al carbón de planilla de orden de pago, de fecha 19/02/2001, la cual también fue promovida por la demandada en copia simple, por lo que se le concede valor; de la misma se desprende que la demandada pagó al actor, en fecha 20/02/2001, la cantidad de Bs. 187.825,40 por concepto de prestaciones sociales, por haberse acogido a la jubilación especial; que tomó en consideración como fecha de ingreso la del 01/01/1991 y como fecha de egreso la del 30/10/2000. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Promovió marcada “3” y que corre inserta al folio 84 y 85, copia simple de Comunicación emanada del I.N.C.E. y dirigida al Banco Provincial de fecha 14 de Noviembre de 2000, que se le concede valor probatorio por ser un documento publico administrativo; del mismo se desprende que el instituto demandado informó a la entidad bancaria que el hoy accionante dejo de prestarle sus servicios en fecha 01/11/00, solicitándole así que le fuere liquidado al demandante el saldo de la cuenta del Fondo Fiduciario. Así se establece.
Promovió marcada “4”; copia simple de “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” – a la misma se encuentra anexa, copia simple de planilla de orden de pago de fecha 19/02/2001 que fue valorada supra – siendo que este Juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana crítica; evidenciándose de dicha planilla de liquidación, que el salario del actor era de Bs. 294.855,05 mensuales; que el salario promedio era de Bs. 295.695,05 mensuales ; que la relación laboral se inició el 01/01/1981 y terminó el 30/10/2000; así mismo se evidencia la forma de calculo de la prestación de antigüedad del actor, generada desde el 01/01/1981 al 30/10/2000; de la siguiente manera: Bs. 1.641.350,40 por 480 días de antigüedad generada desde el 01/01/1981 al 19/06/1997; Bs. 2.204.399,63 por antigüedad generada desde el 19/06/1997 al 30/10/2000; menos Bs. 119.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones INCE Rector; Bs. 25.000,00 por concepto de pago de prestaciones al 30/09/1997; Bs. 1.497.350,40 por prestaciones sociales depositadas en el Banco desde el 01/01/1981 al 18/06/1997 y Bs. 2.016.574,23 por prestaciones sociales depositadas en el Banco desde el 19/06/1997 al 18/10/2000, lo que da un monto total de Bs. 187.825,400. Así se establece.-
Promovió marcada “5” y que corre inserta al folio 92, copia de las Cláusulas N° 25, 26 y 27 de la Convención Colectiva, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-
Promovió marcada “6”, copia simple de Gaceta Oficial N° 36.538. de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; la cual no es objeto de valoración alguna, toda vez que su contenido debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.-
Promovió la prueba de informe al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Vista la forma como fue contestada la demanda se tiene por admitida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de terminación de la misma (30/10/2000); que el salario del actor era de Bs. 294.855,07 mensuales; siendo que se tiene por controvertida la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
Pues bien, en lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral, quien decide observa que el actor alega que la relación que lo unió a la demandada se inició el 11/08/1980, hecho este que fue negado por la demandada, recayendo en esta ultima la carga de demostrar el hecho nuevo traído por ella, a saber, que la relación se inició en fecha 01/01/1981 y no en la indicada por el accionante; así las cosas, y analizadas como han sido las actas procesales, a criterio de este Juzgador, la accionada logró probar a través del la documental marcada “4”, valorada supra, sus dichos, por lo que se toma como fecha de inicio del vinculo laboral la del 01/01/1981. Así se establece.-
Respecto a la reclamación por pago de bono único de Bs. 800.000,00, este Juzgador observa que ciertamente el a-quo omitió dar el pronunciamiento alguno; sin embargo, a criterio de este Juzgador, dicho concepto es improcedente toda vez que para el momento en que dicho bono fue aprobado (03/11/2000) ya el accionante no era trabajador activo, pues se encontraba en condición de jubilado, siendo que en todo caso el actor debió probar que dicho pago le fue realizado a otros trabajadores que encontraran en una idéntica o similar situación a la de él (jubilado), lo cual no hizo, a través de medio probatorio alguno. Así se establece.-
En cuanto a la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, este Juzgador, considera que del análisis que se hace de la cláusula in comento, la misma contiene dos normas, las cuales responden a momentos o situaciones distintas a saber: La primera norma que indica que “El patrono se obliga a pagar (…) cuando la relación termine por cualquier causa…”, va dirigida a reafirmar o repetir lo previsto en la legislación laboral sobre este punto, la cual por cierto es de orden publico y, con lo cual los contratantes no hace más que realizar una especie de declaración de principios; en cambio, la segunda norma por el contrario, es una cláusula indemnizatoria (de carácter sancionatorio), teniendo como presupuesto para que la misma se operativice, por una parte, que el trabajador deje de prestar servicios y por la otra, que el patrono no haya cancelado la indemnización de antigüedad; siendo que a criterio de este Juzgador, debe ser interpretada de manera restrictiva.
Ahora bien, la expresión referida a que el trabajador “deje de prestar servicios”, debe interpretarse, como aquella situación en la que el trabajador no tenga ningún vinculo que lo relacione con el patrono, por lo que, si adquiere la condición de jubilado, como es el caso de autos, el razonamiento jurídico debe ser distinto, ya que el mismo no se desvincula de la empresa, pues pasa de una condición de prestación de servicio activo a una no activa (cesa en sus labores diarias de trabajo), conservando incluso los demás derechos que venía detentando, circunstancia esta que se desprende de la decisión sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 03, de fecha 25/01/2005, con ponencia del Mag. Iván Rincón Urdaneta, cuando indicó que las pensiones de jubilación están protegidas por el hecho social trabajo y por tanto forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental, las cuales en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo urbano, debiendo incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos.
En tal sentido, es lógico concluir que la segunda norma de dicha cláusula esta orientada (desde el punto de vista del sujeto legitimado) para aquellos casos en que el trabajador rompe con su patrono, desvinculándose hacia el futuro de manera total y definitiva; por lo que resulta forzoso declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
Igualmente, se hubiere declarado improcedente tal pedimento ya que al analizar la documental marcada “3”, emanada del I.N.C.E. y dirigida al Banco Provincial de fecha 14 de Noviembre de 2000, se evidencia que en la referida fecha, el Instituto demandado ordenó a la citada Institución Financiera, le fuera liquidado al demandante el saldo de la cuenta del Fondo Fiduciario, lo que lleva a inferir que la demandada se liberó del cumplimiento de la obligación.
Pues bien, respecto al carácter salarial del subsidio comedor, la prima por hijos y bono de transporte, quien decide considera que las mismas no tienen carácter salarial, toda vez que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dichos conceptos constituyen un incentivo o ayuda de carácter familiar que complementa al salario, los cuales son otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, es decir, son liberalidades del patrono, y por tanto no revisten, dada la modalidad en que fueron pactados, las características del salario, y así lo ha venido estableciendo en diversos fallo este Tribunal. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones por diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de estimulo al trabajo, las mismas resultan improcedentes, toda vez que su reclamación se basa en el hecho que no se agregó al salario base las cantidades percibidas por los conceptos de subsidio comedor, la prima por hijos y bono de transporte, los cuales no tienen carácter salarial según lo establecido en el párrafo anterior. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por cesta tickets, vale la pena señalar que reconocido como ha sido que la demandada otorgaba al actor una bonificación denominada subsidio comedor, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por diferencia de corte de cuenta al 18/06/1997 y de la antigüedad generada desde el 19/06/1997 a la fecha de terminación de la relación de trabajo, artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide observa que la misma se basa en el hecho que la relación laboral, según el actor, se inició en fecha 11/08/1980 y en que la demandada no agregó al salario base de calculo los conceptos de subsidio comedor, prima por hijos y bono de transporte; y siendo que anteriormente se determinó que la relación laboral se inició en fecha 01/01/1981 y así mismo, se estableció que los conceptos de subsidio comedor, la prima por hijos y bono de transporte no tienen carácter salarial, tal reclamación resulta a todas luces improcedente, más aún cuando de la documental marcada “4”, valorada supra, se evidencia que la demandada pagó correctamente tales conceptos generados desde el 01/01/1981 al 30/10/2000. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente decidido, resulta forzoso declarar la improcedencia por reclamación por intereses moratorios e indexación salarial. Así se establece.-
Igualmente dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Rafael Díaz contra la empresa Asociación Civil INCE “Metal Minero”. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YR/ betsaida/clvg/
Exp. AC22-R-2006-000390
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