Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; trece (13) de enero de 2008.
197º y 148º
PARTE ACTORA: CUPERTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.6.275.525.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON, JOSEFINA MATA SILVA, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584, 69.202, 50.552 y 97.907, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: EL DRAGON VERDE, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.956, bajo el Nro.30, libro 13-A, Expediente Nro.11120 y cuyos estatutos sociales fueron modificados en su totalidad por ante la misma oficina del Registro Mercantil conforme al acta debidamente registrada en fecha 27 de abril de 1.971, bajo el Nro.16, Tomo 44-A-, y modificado parcialmente y posteriormente los estatutos sociales de la misma, por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente en fecha 24 de mayo del 2000, bajo el Nro.54, Tomo 119-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SERVANDO DE LAS CASAS ORTOLL, ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 627, 50.837-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente N°: AH24-R-2006-000016
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Cupertino Zambrano contra el Dragón Verde, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 20 de septiembre de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007 se apertura la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, u siendo que en el presente caso se encontraba rota la estadía a derecho de las partes se ordenó la notificación de las mismas, a los fines que al quinto día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia oral.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, encontrándose las partes a derecho, se fijó para el 16 de enero de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 16 de enero de 2008, previo a la apertura de la audiencia oral fijada para ese día de compareció la abogada Patricia Grus, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, quien solicitó se suspendiera la audiencia fijada, ya que durante el trayecto de venida hacia los tribunales fue objeto de un asalto, debiendo asistir al Banco a suspender las tarjetas de crédito, chequera, y hacer la respectiva denuncia de perdida de cédula; lo cual fue acordado por este Tribunal, siendo reprogramada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 06 de febrero de 2008.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante en fecha 27 de marzo de 1.980 comenzó a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de barman, devengando un salario comisión del 10%, más básico de Bs.120.000,00, propinas, horas extra, bono nocturno, lo cual da un salario mensual de Bs.450.000,00 y de Bs.15.000,00 diarios, con un horario de trabajo comprendido de 10:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., lo que significaba una jornada de 9 horas y medias como barman; que en fecha 30/03/00 la parte actora renunció a su puesto, con preaviso a partir del 01/03/00, lo que significa una relación de trabajo de 20 años y 3 días; asimismo, señala el accionante, que durante la relación de trabajo el patrono nunca le canceló al actor los conceptos salariales de las horas extraordinarias, ni el salario comisión de los días feriados no domingo ó de descanso; que tampoco le fue cancelado el 50% de salario comisión y básico por haber prestado servicios en días feriados, que en tal sentido la demandada durante el lapso de los 20 años de servicio nunca le reconoció ni canceló al actor el lapso del salario comisión de los días domingo y feriados de cada semana calendario; por lo que proceden a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: Domingos: Un mil cuarenta (1040) días, a razón de Bs.11.000,00 para dar un total de Bs.11.440.000,00; Feriados: Doscientos (200) días, a razón de Bs.11.000,00 para dar un total de Bs.2.200.000,00; Horas extras: Trescientos sesenta (360) horas extras anuales por 20 años y tres días, lo que da un total de 7.200 horas extras a razón de Bs.2.437,50, lo que da un total de Bs.17.550.000,00; Liquidación de Antigüedad: La cantidad de Bs.12.919.269,00;
Compensación por Transferencia: La cantidad de Bs.3.000.000,00; Liquidación desde el 18/06/97 al 30/03/00: La cantidad de Bs.4.711.733,40; Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: La cantidad de Bs 2.700.000,00; Por bono nocturno: La cantidad de Bs.31.275.000,00; todo lo cual da un total de Bs. 85.795.952,00 a los cuales se le deben restar Bs.2.420.000,00 para dar un total de Bs.83.375.952,00, más los intereses sobre las prestaciones sociales.-
La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda negó que durante la relación de trabajo la demandada nunca le hubiere cancelado al actor los conceptos salariales de las horas extraordinarias, ni el salario comisión de los días feriados ni domingos ó de descansos, ni que tampoco le hubiere sido cancelado lo correspondiente a los salarios de la jornada nocturna ni el 50% de salario comisión y básico por haber prestado servicios en días feriados; asimismo, negó que el trabajador demandante devengara un salario comisión del 10%, más básico de Bs. 120.000,00, propinas, horas extra, bono nocturno, con un salario mensual de Bs. 450.000,00 y de Bs. 15.000,00 diarios; que le adeude cantidad alguna al actor durante el lapso comprendido del 27/03/80 al 30/03/00, es decir, durante 20 años y 3 día, así como las cantidades reclamadas en el libelo. Alegó que el accionante librara los días miércoles de cada semana; que el actor no trabajo las horas extras por él referidas.-
El a-quo en sentencia de fecha 08/02/2006, declaró sin lugar la demanda AL considerar que la demandada demostró que el cargo desempeñado por el actor era de barman, en el horario de trabajo alegado por el demandado, los días de descanso concedidos, entendiendo que la accionada no laboraba horas extras ni días feriados y que concede un día de descanso a la semana y cancela los domingos laborados.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante ratificó parte de los alegatos expuestos en el escrito libelar e indicó que la demandada negó sin fundamentar sus dichos; que el a-quo obvió por completo los 20 años de servicio; que no tomó en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Espinoza, José García y Benito Pérez; quienes indicaron que el actor siempre se quedaba una (1) hora más trabajando; que a demás el ciudadano Benito Pérez señaló que si le cobraban el 10%; que el a-quo no acordó las vacaciones y que no tomó en consideración de la demandada negó pura y simplemente.-
Así las cosas la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, toda vez que la reclamación del accionante, parte de que la demandada utilizó una base salarial errada al momento de calcularle y pagarle las prestaciones sociales. Así se establece.-
Vista la forma como fue contestada la demanda, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
Consignó marcada con la letra “B”, original de constancia de trabajo expedida por el Administrador General de la empresa demandada, en fecha 11 de octubre de 1.993, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, la misma tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que el ciudadano Cupertino Zambrano trabajaba para la empresa demandada desde 1.980, desempeñando el cargo de encargado del bar y devengando un sueldo de Bs. 50.000,00 mensuales. Así se establece.-
Consignó marcada con las letras “C”, “D”, “E” y “ “F” carnets, expedidos y suscritos por la demandada, con fechas de vencimiento de 08/04/85, 20/02/87, 02/02/92 y 05/09/1996, respectivamente; los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Alzada le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se desprende que la demandada es un restaurante bar, que se dedica a la venta de comida china; que el ciudadano Cupertino Zambrano trabajaba para la demandada con el cargo de barman, desde el 27/03/1980. Así se establece.-
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Benito Pérez, Hermes Ramírez, Gerardo Labrador, Luis Ramírez y Alexis Valera, de los cuales únicamente fueron evacuadas las declaraciones del ciudadano Benito Pérez, que se desechan toda vez que de las respuestas a la pregunta cuarta, y a las repreguntas: tercera, cuarta y quinta se evidencia que el testigo es meramente referencias, por lo que no merecen verosimilitud sus dichos. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de los libros de registro de horas extraordinarias de la empresa demandada, cuya prueba fue admitida y sus resultas rielan en los folios 138 y 139 del presente expediente; pues bien, a criterio de este Juzgador dicha prueba se desecha, toda vez que no cumple con los requisitos previstos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se suministró la información necesaria para el calculo de las horas extras, siendo que solo indicó los períodos sobre los cuales versaba la prueba (ver sentencia N° 1149, de fecha 07/10/2004 de la Sala de Casación Social). Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Rosendo Espinoza y José García, a las cuales se les concede valor probatorio, por ser hábiles y contestes entre si; desprendiéndose de los mismo que el actor laboró como barman, que renunció a la empresa demandada, que nunca trabajó horas extras ni días feriados, que tenía un día libre de descanso a la semana, que la demandada le cancelaba cada quince días los feriados laborados, que la jornada trabajada era de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Así se establece.-
Promovió original de carta de renuncia de fecha 24/02/2000, suscrita por el actor, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el actor en dicha fecha manifestó su voluntad de renunciar a supuesto de trabajo de Auxiliar Principal del Barman Titular; que el preaviso comenzaría a ser efectivo a partir del día 01/03/2000. Así se establece.-
Para decidir esta Alzada observa:
Analizadas como han sido las actas cursantes al presente expediente, se deben tener por admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma y el cargo de desempeñado de Barman. Así se establece.-
Siendo que la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, toda vez que la reclamación del accionante, se basa en el hecho que, a decir del actor, la demandada utilizó una base salarial errada al momento de calcularle y pagarle las prestaciones sociales. Así se establece.-
Pues bien, vale la pena indicar que cursan a los autos documentales, a la cual se le concedió valor probatorio, de la que se desprende que el accionante fungía como encargado del negocio, propiedad de la demandada, lo que lo coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo igualmente importante señalar, que la labor que realiza la empresa demandada se encuentra subsumida en los supuestos de hechos previstos en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “g” del artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma está dedicada a la venta de comida china, por ser un bar restaurante; por lo que forzoso es concluir que conforme al artículo 198 ejusdem, el mismo, estaba exceptuado de la aplicación del régimen ordinario de jornada de trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo peticionado por el accionante, esta Alzada concluye que al ser los mismos conceptos exorbitantes, referidos a horas extras, domingos y feriados, la carga probatoria y alegatoria corresponde a la parte accionante, siendo que la accionada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, por cuanto tales señalamientos corresponde exponerlos es al demandante; quien deberá señalar cuales fueron los días y horas que verdaderamente trabajó, así como las condiciones de exceso o especiales, no pudiendo declararse procedente el pago de dichos conceptos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple por la demandada, pues como se indicó al ser lo peticionado condiciones extraordinarias o exorbitantes las mismas debieron especificarse concretamente en cuanto a las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjeron, aunado que, en todo caso, el accionante igualmente tenía la carga de demostrar los mismos y no lo hizo, por lo que, forzoso es declarar la improcedencia de dicha petición. Así se establece.-
En tal sentido, y visto lo resuelto supra, este Tribunal declara, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la acción incoada por el ciudadano Cupertino Zambrano contra el Dragón Verde, C.A. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Cupertino Zambrano contra el Dragón Verde, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/jesús/clvg.
Exp. Nº: AH24-R-2006-000016
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