Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de enero de 2008
197° y 148°



PARTE ACTORA: LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 948.765.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZ LIZETTE ORSOLANI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.614.-

PARTE DEMANDADA: OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA E INFORMÁTICA., adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILIA MARINA CORONEL y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.815.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000117


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez contra la Oficina Central de Estadística e Informática.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día quince (15) de enero de 2008.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 15 de Enero de 2008, este Tribunal pasa a reproducir y publicar su decisión en los siguientes términos:

Pues bien, se observa que la parte actora mediante escrito de ampliación adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08/08/90 bajo la figura de contrato, con el cargo de Jefe de Circuito Censal en la División de Operaciones, devengando un sueldo o salario de Bs.19.389 mensual; que la relación laboral se extendió hasta el 31/07/92, existiendo en la relación de trabajo un total de siete (7) contratos, de los cuales señaló de la siguiente forma: en fecha 08/08/90 se realizó el primer contrato firmado hasta el 23/11/90 con el cargo de Jefe de Circuito Censal en la División de Operaciones, con un sueldo de Bs.8.500,00; un segundo contrato para la fecha 01/12/90 con el cargo en la Dirección de Comunicación Social, con un sueldo de Bs.10.000,00; El tercero desde el día 01/01/91 hasta el 31 de enero del mismo año, con el cargo de Asistente en la dirección de Comunicación Social, con un sueldo de Bs.10.000,00; El cuarto desde el día 15 de febrero de 1.991 hasta el 15 de mayo de 1.991, con el cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, con un sueldo de Bs.15.0000,00; el Quinto desde el 16 de mayo de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.992, con el cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, con un sueldo de Bs.15.000,00; el Sexto desde el día 01 de enero de 1.992 hasta el 31 de julio de 1.992, con el cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, con un sueldo de Bs.16.158,00; El séptimo desde el día 03 de marzo de 1.992 hasta el 31 de julio de 1.992, con el cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, con un sueldo de Bs.19.389,00; bajo la figura de Honorarios Profesionales; fecha esta en la que fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado.-

No obstante el pedimento anterior, por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la parte actora, solicitó al a-quo declinara la competencia en el presente asunto y remitiera el mismo a los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la accionante con la demandada.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando con lugar la presente demanda.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora ratificó parte de los dichos es su escrito de ampliación, alegando además que en el presente caso hay una relación de orden publico, por lo que solicitaba se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente caso y se decline en los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que el a-quo no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero, es decir, no notificó a las parte para que manifestaran los motivos de inactividad del presente juicio, por lo que solicitó se reponga la causa.-

PUNTO PREVIO

Visto lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede en primer término a pronunciarse respecto a si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa:

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto..”.

Así las cosas, tenemos que competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Ahora bien, vale la pena señalar que en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:

“(…) En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(….)

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que la accionante alega que ingreso a prestar servicios para la demandada (República Bolivariana de Venezuela) en fecha 08/08/90, desempeñando un primer cargo como Jefe de Circuito Censal en la División de Operaciones, indicando que para el momento del despido se desempeñaba como Planificador en el Registro Nacional de Contratistas; asimismo expresa que dicha relación laboral se extendió hasta el 31/07/92, existiendo un total de siete (7) contratos, siendo que a tales efectos consigno una serie de documentales a los fines de demostrar sus dichos.

Pues bien, visto que la accionante ingreso a la administración publica, en fecha 08/08/90- antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela - y siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, ya había transcurrido mas de seis meses en el desempeño de cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, es decir, que conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la accionante (de demostrarse que la misma había adquirido la condición de funcionario público), gozaba del fuero protector que cobija a este sector de trabajadores (estabilidad absoluta) por lo que su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.-

Vale igualmente indicar que las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la incompetencia declarada en este fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA.



NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA






WG/RP/jesús/clvg.-
Exp. Nº: AP22-R-2007-000117.