Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de Enero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: MIRNA QUINTERO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.167.840.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRINA PEDROSO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.559.-
PARTE DEMANDADA: C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PONTE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.652.-
MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP22-R-2007-000270
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la solicitud de información de los días no imputables a las partes en el juicio seguido por Mirna Quintero De Suárez contra la C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico.-
Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, para el día 22 de enero de 2008.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22 de enero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007, el a-quo acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informara sobre el saldo actual de la cantidad de Bs. 5.193.402,07, depositada en la cuenta corriente N° 023-100745-1, aperturada en fecha 18/07/2000, a nombre del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y negó la solicitud hecha por la parte demandada, respecto a que se oficie a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines que informe sobre los lapsos de suspensión no imputables a las partes, por considerar que la sentencia definitivamente firme no estableció de modo alguno la exclusión de tales días.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló el a-quo en el auto de fecha 25 de mayo de 2007, le violentó el debido proceso, por cuanto le negó el derecho que tiene a que se le descuenten los días donde se haya paralizado la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o causa mayor, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo; y por la otra, no se pronunció totalmente con respecto a lo señalado al Capitulo III, del escrito presentado el 22/05/2007, donde solicitó que la “… caución consignada con los intereses que dicha suma hayan devengado desde el 18 de junio del 2000, y hasta la presente fecha, a cuyos fines solicitamos se oficie lo conducente al Banco Industrial de Venezuela para que informe el saldo actual de la cuenta que fue aperturada el…”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al proferir el auto de fecha 25 de mayo de 2007. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º). En fecha 12/05/99, el extinto juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Mirna Quintero de Suárez, contra la empresa C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, ordenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 512.827,30, indicando que dicha suma debería ser indexada tomando en consideración los índices inflacionarios que informe el Banco Central de Venezuela acaecidos entre la fecha en que se introdujo la demanda y aquella en que quede definitivamente firme la misma (siendo que este es el criterio más extenso que estableció el a-quo en dicho fallo); 2º). En fecha 22/05/07, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 30/01/07, y asimismo, solicitó se oficie a la Coordinación de Secretarios del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la información de los días donde se haya paralizado la causa por acuerdo de las parte, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como que oficiara lo conducente al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que informara el monto total con los intereses generados con ocasión de la caución consignada, a los efectos de actualizar dicho monto; 3º).
Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007, el a-quo acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informara sobre el saldo actual de la cantidad de Bs. 5.193.402,07, depositada en la cuenta corriente N° 023-100745-1, aperturada en fecha 18/07/2000, a nombre del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y negó la solicitud hecha por la parte demandada, respecto a que se oficie a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines que informe sobre los lapsos de suspensión no imputables a las partes, por considerar que la sentencia definitivamente firme no estableció de modo alguno la exclusión de tales días.-
Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa que el a-quo actuó ajustado a derecho, toda vez que de un análisis a los autos se constata que en la decisión de fecha 10/05/1999 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (decisión objeto de experticia), nada se indicó respecto a la exclusión de los días donde se haya paralizado la causa, por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como ninguna otra exclusión a que pudiere haber lugar, por lo que al haber quedado definitivamente firme la misma, adquirió el carácter de cosa juzgada y por tal virtud no puede ser ni modificado, ni revisado, estando la misma invertida en forma plena de inmutabilidad. Así se establece.-
En cuanto al primer pedimento, este Tribunal observa que el a-quo si se pronunció en cuanto a lo peticionado, ya que lo solicitado implica la sucesión de actuaciones, en donde es impretermitible que se tenga conocimiento, previamente, en cuanto la existencia de la cuenta, para lo cual había que oficiar al Banco Industrial a los fines que informara sobre el saldo actual de la precitada cuenta bancaria, lo cual hizo el a-quo, siendo que solo cuando se tenga dicha información es que podría el mismo pronunciarse sobre las restantes pretensiones por cuanto estas ultimas dependen del previo establecimiento de aquella. Así se establece.-
Por otra parte vale la pena señalar que a criterio de quien decide, lo apelable era solamente lo referido a la negativa expresa proferida en el auto de fecha 25 de mayo de 2007, tal como lo indicó el suprimido Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10/08/2007, y no, lo indicado en el punto primero de dicho auto, lo cual si comporta una actuación de mero trámite, en virtud que lo pedido tendrá su respectivo control cuando se consigne el informe pericial, donde se deberá, si fuere el caso, indicar que el mismo es excesivo, exiguo o se apartó de los parámetros o de la doctrina vinculante para estos casos. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RP/jesús/clvg
Exp. N°: AP22-R-2007-000270
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