Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de Enero de 2008
197° y 148°



PARTE ACTORA: GUADALUPE RODRIGUEZ DIAZ venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.767.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA VENDITTELLI Y OTROS abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.307.-

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PALVEN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1969, bajo el N° 08, Tomo A-14; NELLY ALAS DE HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.679; CARMEN NIEVES PÉREZ DE SOUSA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.564; CONFECCIONES PRISO C.A. y CONFECCIONES DEVACHAN, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Exp. N°: AP22-R-2007-408



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en el juicio seguido por la ciudadana Guadalupe Rodríguez Díaz contra Confecciones Palven S.A.; Nelly Alas de Hernández, Carmen Nieves Pérez de Sousa, Confecciones Priso C.A. y Confecciones Devachan, C.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, y por auto separado se fijo para el de 23 de Enero de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de Enero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el a-quo dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, por considerar que entre el 16/04/2006 y el 10/08/2007 transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que conforme a la sentencia N° 118 de la Sala de Casación Social, de fecha 15/03/2005, existen actos fuera del proceso, tales como la revisión del expediente que deben considerarse como muestra de su interés en la presente causa, por lo que a tales fines consignó copias certificadas expedidas por la Coordinación de Secretarios y Asistentes.-

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al momento de declarar la perención de la instancia y según sea el caso determinar si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 26/04/06 la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita la notificación de la demandada por carteles; 2º) En fecha 10/08/07, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia; 3°) En fecha 17 de Septiembre de 2007, el a-quo dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-

Pues bien, de la copias certificadas expedidas por la Coordinación de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a la que se le confiere valor probatorio, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora apelante solicitó el expediente en las siguientes fechas: 20/01/05; 02/02/05; 16/02/05; 07/03/05; 16/03/05; 02/11/05; 05/12/05; 16/02/06; 20/06/06; 02/08/06 y 17/01/07; siendo que con tal actuar, interrumpió el lapso de perención, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 118 de fecha 15/03/2005, por lo que al haber realizado dichas actuaciones en los días indicados supra, a saber, 20/06/06; 02/08/06 y 17/01/07, cerceno la posibilidad de que operara en su contra la referida sanción, resultando forzoso establecer que en el presente asunto no operó la perención de la instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

En tal sentido, necesario será, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, debiendo el a-quo, dar continuidad a la misma, conforme lo dispone el artículo 197, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así mismo, anular la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, debiendo el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar continuidad a la misma, conforme lo dispone el artículo 197, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente:


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA,
Abog. RAYBETH PARRA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,

WG/RP/clvg.-
Exp. Nº AP22-R-2007-000408