Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de enero de 2008
197° y 148°



PARTE ACTORA: WILLIAM JESUS NYLANDER ANDUEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.314.849

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARET abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.546.-

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988 bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AC23-R-2006-000008



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 17 de Abril de 2006, dictado por el suprimido Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ahora Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución) en el cual niega lo solicitado y confirma el auto de fecha 24 de marzo de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano William Jesús Nylander Anduela contra Ferretería EPA C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 03 de diciembre 2007, siendo que la misma fue reprogramada por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, para el día 14 de diciembre de 2007, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba de permiso por ser Miembro de Mesa de las elecciones celebradas el 02 de diciembre de 2007.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de Diciembre de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En fecha 17/04/2006, el a-quo dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por la parte actora, considerando que el lapso de tres (3) días para impugnar la experticia comenzaba a transcurrir una vez que el experto consigne la misma, sin necesidad de que transcurra en su totalidad el lapso concedido.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el lapso de quince (15) días otorgado por el Tribunal a los fines de que el experto consignara la experticia complementaria del fallo, se ha debido dejar transcurrir íntegramente, en virtud del debido proceso y no, como lo consideró el a-quo, tal como fue señalado por éste mediante auto de fecha 17/04/2006, que el lapso para reclamar contra la referida experticia, comenzaba a correr a partir del día en que el experto consignó el mismo, en virtud de ello, solicitó finalmente que se declare con lugar la apelación y se revoque el auto señalado up supra.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) En fecha 10/02/06, el a quo dictó auto en el cual acuerda y ordena la designación de un experto contable; 2º) En fecha 09/03/06, el ciudadano Cosme Parra mediante diligencia se da por notificado de la designación como experto contable; 3º) En fecha 15/03/06, el experto contable compareció por ante el a quo a objeto de dar la aceptación al cargo que se le asigno; 4º) En fecha 20/03/06 el experto contable consigna en 21 folios útiles Informe de experticia complementaria; 5º) En fecha 24/03/06, el a quo dicta auto en el cual decreta la ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo; 6º) En fecha 04/04/06, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita se anule el decreto de ejecución y aclaratoria del informe pericial; 7°) En fecha 17/04/06 mediante auto el a quo negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora; 8) En fecha 14/12/07 se realizó la Audiencia Oral correspondiente a las 09:30 a.m.

Pues bien, observa esta Alzada que efectivamente el a-quo concedió un lapso de quince (15) días hábiles al experto para la consignación del informe pericial, a partir del día 15/03/2006, fecha en la cual fue juramentado, siendo que el informe contable fue presentado por el experto contable el día 20/03/2006, es decir, cuando aun faltaban por transcurrir diez (10) días hábiles de los establecidos por el a-quo.

En tal sentido, vale indicar lo establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 21/11/2000, Caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA) con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, cuando con respecto a un caso análogo a este, señaló:

“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (…)

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (…).

Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.
Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.

A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, este Juzgador observa que una vez notificado el experto, el mismo fue juramentado en fecha 15/03/2006, siéndole concedido un lapso de 15 días de despacho a los fines de la consignación del respectivo informe, el cual fue consignado el 20/03/2006, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente al acto de juramentación (los cuales transcurrieron así: Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20 de marzo de 2006) restando un total de 12 días hábiles, los cuales se vencían el día 05/04/2006 (que transcurrieron así: Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de marzo, Lunes 03, Martes 04 y Miércoles 05 de abril de 2006), según se evidencia del Calendario Judicial del año 2006 de este Circuito Judicial del Trabajo; verificándose que el a-quo dictó decreto de ejecución el día 24 de marzo de 2006, fecha esta en la cual aún no habían vencido los 15 días hábiles concedidos al experto a los fines de la realización de la experticia, situación, que a criterio de este Juzgador y en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia anteriormente citada y, a las normativas expuestas supra, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que al no dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles de manera íntegra, produjo inseguridad jurídica a las partes, materializándose una violación de normas procesales, cuya infracción tiene que ver con el orden publico, pues está referido a la oportunidad precisa y sin ambigüedades en que las partes podrán ejercer su derecho a incoar los recursos que a bien tengan, es decir, lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, la cual se ha materializado en el presente asunto en el reclamo contra la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-



Por lo que, en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara procedente el pedimento de la parte actora apelante. y en este sentido, ordena la reposición de la causa al estado en que el a-quo (Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) por auto expreso fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 20/03/2006 y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 17/04/2006 dictado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo. Así se establece.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, igualmente se puede afirmar (ver copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corren insertas de los folios 52 al 56 del expediente) que la representación judicial de la parte actora no tuvo acceso al expediente en el lapso que de acuerdo al a-quo debía actuar, por lo que con tal circunstancia se le menoscababa el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 17/04/2006, dictado por suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a-quo (Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) por auto expreso fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 20/03/2006. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 17/04/2006 dictado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


WG/RP/betsaida/clvg/adr.-
Exp. AH23-R-2006-000008