Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 13 de diciembre de 2007
197º y 148º
PARTE ACTORA: RAMON NARVAEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.808.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ERNESTO FLORES y LUIS ANGEL NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.319 y 100.611, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE C. LABRADOR SAMBRANO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.541.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: AP22-R-2007-0000229.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramon Narváez Malave contra la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital).
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se fijó para el 06 de diciembre de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar el actor adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 16 de octubre de 1971, en la Comisión de Educación, hasta el día 30/06/1994, cuando fue despedido injustificadamente del cargo de instructor de música, mediante una supuesta “RESCINCIÓN DE CONTRATO”; que en fecha 12/04/1995 la demandada le pagó la cantidad de Bs. 609.952,51 por concepto de pago de sus prestaciones sociales; que recibió dicha cantidad como adelanto de prestaciones sociales, por lo que procede a demandar por diferencia de las mismas.-
Por su parte, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se tienen por contradichos los alegatos de la parte actora. Así se establece.-
El a-quo, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora, considerando que la relación que unió a las partes era a tiempo indeterminado, que la relación terminó por despido injustificado, que el ultimo salario del actor era de Bs. 24.908,00, que las reclamaciones por los conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y daños y perjuicios, eran improcedentes; y que las reclamaciones por preaviso y jubilación son procedentes.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante insistió en los alegatos y pedimentos expuestos en el escrito libelar, solicitando que se declare totalmente con lugar los conceptos reclamados.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que en el presente asunto había operado la extinción de la instancia, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01/06/2001, alegando que transcurrieron 4 años y 7 meses a aproximadamente para que la parte actora solicitara que se dictara sentencia en el presente asunto, por lo que considera que el a-quo no debió pronunciarse sobre el fondo de la presente causa sino que debió declarar la extinción de la acción.-
PUNTO PREVIO
Pues bien, antes de entrar a establecer los límites de la controversia y entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes; visto lo alegado por la demandada en la audiencia oral esta alzada pasa a determinar si en el presente caso operó o no la extinción de la acción.
Así pues, para decidir el presente caso este Juzgador considera pertinente señalar que de la sentencia de fecha 01/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se puede establecer que la extinción de la acción, es una situación distinta a la de la perención, en los siguientes términos:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.” (Subrayado de este Tribunal).-
Igualmente es importante traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 22/07/96, el extinto Tribunal de la causa ordenó la notificación de la partes y fijó el tercer (3°) día hábil siguiente, de la ultima de las notificaciones, la oportunidad para oír los informes; 2º) En fecha 20/02/2001 la parte actora solicito se dictara sentencia; 3º) En fecha 26/02/2003 la parte actora solicito el avocamiento del Tribunal; 4º) Mediante auto de fecha 11/03/2003, el extinto Tribunal de la causa, visto que la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes y fijó el tercer (3°) día hábil siguiente, de la ultima de las notificaciones, la oportunidad para oír los informes.
Pues bien, visto lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia parcialmente transcrita; quien decide observa que entre el 15/11/1995 y el 20/02/2001 transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere actuación de impulso procesal alguna, y por cuanto la causa se encontraba en etapa de oír los informes de las partes, y así lo estableció el extinto Tribunal de la causa en los autos de fechas 22/07/96 y 11/03/2003; resulta forzoso aplicar las consecuencias previstas en el artículo 267 supra mencionado, debiendo declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la nulidad la sentencia de fecha 24/04/2007 y en general las actuaciones que van desde el folio 98 al 147 del presente expediente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano Ramón Narváez Malave contra la Alcaldía del Municipio Libertador; en consecuencia, NULAS las actuaciones que van desde el folio 98 al 147 del presente expediente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RAYBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/RP/adr/clvg.-
Exp. Nº AP22-R-2007-000229
|