REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 Enero de 2008.

196° y 148°


PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.119.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ y JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.370 y 16.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES DOS DI BIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Marzo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 49-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO LEON JIMENEZ ARANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.141.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de Julio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Julio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 26 de Julio de 2005.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

El 14 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 24 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se levanto acta en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Septiembre de 2007, caso JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciese a la celebración de la audiencia oral la cual se fijo por auto expreso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que constase en autos la certificación por secretaria de dicha notificación, dejando constancia que la parte actora apelante se encontraba a derecho.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se dicto auto dejando constancia del cambio de denominación del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a partir del 09 de Agosto de 2007 paso a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la Secretaria dejo constancia de la notificación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Noviembre de 2007 dirigida a la parte demandada la cual fue debidamente firmada por la misma.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto en el cual fijo la oportunidad para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa para el 08 de Enero de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente avocándose al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que conste en autos la ultima dichas notificaciones se fijaría un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de Marzo de 2005, compareció el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto de avocamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Febrero de 2005 y así mismo ratifico la diligencia suscrita en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha 27 de Mayo de 2007, el Secretario dejo constancia de la notificación realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 01 de Abril de 2005 dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente firmada por la misma.

En fecha 18 de Julio de 2005, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuesto por la representación judicial de la empresa demandada, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera los abogados LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ y JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano PEDRO JOSE DELGADO GONZALEZ contra la empresa FABRICA DE MUEBLES DOS DI BIAN, C. A.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de Enero de 2008, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante representada por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.370 y de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno.

La parte actora apelante alegó que: El 18 de Julio el Tribunal de primera instancia declaro prescrita la acción la cual se interrumpió en fecha 06 de Marzo de 2001, por cuanto el laboro hasta el 20 de Octubre de 2000 y se interpuso reclamo ante Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de Febrero de 2001 ordenando la citación de la empresa para el 06 de Marzo de 2001, en la cual no compareció la parte demandada a dicho acto y en fecha 20 de Noviembre de 2001 fue admitida la demanda y el Tribunal en el momento de dictar sentencia no aprecio las copias certificadas de la Inspectora del Trabajo que rielan al expediente.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al apoderado actor de la siguiente manera:

¿Por qué no actuó desde el 25 de Abril de 2006 fecha en la cual el Tribunal dicto auto en repuesta a la diligencia efectuada en fecha 24 de Abril de 2006, en la cual se le señalo que se le daría entrada a la presente causa tomando en cuenta el orden cronológico, hasta el 04 de Junio de 2007? Respuesta: que preguntó en el archivo y como le informaban que era por orden cronológico espero la oportunidad y no actúo.

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz Thomas Álvarez Mijares contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:
“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Sylvia Miguel García y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza Morelia Carrero Castillo contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan las siguientes actuaciones posteriores a la distribución de segunda instancia: 1) diligencias de fechas 14 de Febrero y 24 de Abril de 2006, solicitando se fije la audiencia; 2) auto de fecha 25 de Abril de 2006, mediante el cual el Tribunal señaló que la audiencia se fijaría por orden cronológico y 3) diligencia del 4 de Junio de 2007.

En el caso de autos se aplican los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, desde el 25 de Abril de 2006 hasta el 4 de Junio de 2007, transcurrió más de un (1) sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, por lo que, al no haberse alegado ni demostrado ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención, en los términos señalados por la doctrina de la Sala Asocial antes citada resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe declararse de oficio. Así se declara.

En virtud de este pronunciamiento el Tribunal no pasa a conocer de fondo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008. AÑOS 196º y 147º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
Asunto No: AC22-R-2005-000910
Asunto: 2533-T
JCCA/MM/mg